REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002205
ASUNTO : SP11-P-2010-002205


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADOS: JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO y ANDRES ALEXANDER TORRES QUINTERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILMER MORA



En audiencia del día de hoy, Jueves 28 de Octubre de 2.010, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía XXV del Ministerio Público en contra de los imputados JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.031, nacido en fecha 14/12/1987, de 22 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Bramon, calle los Ochoa, casa 10-42, cerca de la carpintería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-6725655; JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.030, nacido en fecha 15/07/1989, de 21 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Bramon, calle los Ochoa, casa 10-42, cerca de la carpintería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04266797353, y ANDRES ALEXANDER TORRES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V.- 17.493.942, nacido en fecha 30/01/1986, de 24 años, hijo Marisabel Quintero (v) y Carlos Torres(v), profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria de Bramon, casa en obra negra, cerca de la bodega o en la calle los Ochoa, casa 10-42, cerca de la carpintería, Rubio, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código PeNAL VENEZOLANO
DE LOS HECHOS
nal Venezolano.
De los hechos que dieron origen a la presente investigación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de junio de 2008, realizada por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. Delegación Rubio suscrita por el DETECTIVE TSU JAMER GOMEZ, donde se deja constancia que se traslado en compañía del agente WILMER GUTIERREZ, hacia el hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, con la finalidad de verificar si ingreso el ciudadano JOIRO FAILAK IVAN ALFREDO, donde consta que en fecha 07/06/2008, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde estaba jugando pool cuando fue lesionado por varios ciudadanos y presento fractura de tabique y lesiones producidas por objetos contundentes en el rostro.
INSPECCIÓN TECNICA N° 320, de fecha 08 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TSU JAMER GOMEZ Y agente WILMER GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. Delegación Rubio.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 281, de fecha 09/06/2008 adscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. Delegación Rubio.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 280, de fecha 09/06/2008 adscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. Delegación Rubio.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 289, de fecha 09/06/2008 adscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub. Delegación Rubio.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 28 de Octubre de 2.010, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía XXV del Ministerio Público en contra de los imputados JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.031, nacido en fecha 14/12/1987, de 22 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Bramon, calle los Ochoa, casa 10-42, cerca de la carpintería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-6725655; JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.030, nacido en fecha 15/07/1989, de 21 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Bramon, calle los Ochoa, casa 10-42, cerca de la carpintería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04266797353, y ANDRES ALEXANDER TORRES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V.- 17.493.942, nacido en fecha 30/01/1986, de 24 años, hijo Marisabel Quintero (v) y Carlos Torres(v), profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria de Bramon, casa en obra negra, cerca de la bodega o en la calle los Ochoa, casa 10-42, cerca de la carpintería, Rubio, Estado Táchira, por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal XXV del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, los imputados, su defensor publico Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO y ANDRES ALEXANDER TORRES QUINTERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público como lo son LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO y ANDRES ALEXANDER TORRES QUINTERO, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO JULIO CESAR SUARES QUINTERO Y ANDRES ALEXANDER SUAREZ QUINTERO PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTO
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Veintiuno del Ministerio Público Abg. CARLOS ZAMBRANO el imputado y su Defensor Público Penal Abg. WILMER MORA
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A LOS CIUDADANOS JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO Y ANDRES ALEXANDER SUAREZ QUINTERO FIJANDO COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 44 DEL C, O P P EL CUAL EMPEZARA A CONTABILIZARSE A PARTIR DEL DIA DE HOY 28 DE OCTUBRE DEL 2010 A OCTUBRE DEL 2011 DEBIENDO CUMPLIR CON .LAS SIGUIENTES CONDICIONES; 1PRESENTACIONES UNA VEZ CADA SESENTA DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL POR ANTE LA OFICICNA DE ALGUACILAZGO,2 LLEVAR UN MERCADO CADA TRES MESES A LA FUNDACION DE NIÑOS QUE QUEDA DENTRO DEL HOSPITAL PADRE JUSTO EN RUBIO
CAPITULO V


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.031, nacido en fecha 14/12/1987, de 22 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Bramon, calle los Ochoa, casa 10-42, cerca de la carpintería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-6725655; JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.030, nacido en fecha 15/07/1989, de 21 años de edad, hijo de Aura Quintero (v) y Julio Suárez (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado Bramon, calle los Ochoa, casa 10-42, cerca de la carpintería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04266797353, y ANDRES ALEXANDER TORRES QUINTERO, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad V.- 17.493.942, nacido en fecha 30/01/1986, de 24 años, hijo Marisabel Quintero (v) y Carlos Torres(v), profesión u oficio obrero, residenciado en la Victoria de Bramon, casa en obra negra, cerca de la bodega o en la calle los Ochoa, casa 10-42, cerca de la carpintería, Rubio, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a los acusados JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO y ANDRES ALEXANDER TORRES QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados JESUS ORLANDO SUAREZ QUINTERO, JULIO CESAR SUAREZ QUINTERO y ANDRES ALEXANDER TORRES QUINTERO, plenamente identificados, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Octubre de 2010, hasta el 28 de Octubre de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.- Llevar UN (01) mercado cada TRES (03) meses, entre los imputados a la fundación Niños Padre Justo, en Rubio.

Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABOGADO ESTEBAN RAMON QUINTER0

JUEZ PRIMERO PENAL EN FUNCION DED CONTROL UNOABOG SECRETARIO