REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002348
ASUNTO : SP11-P-2010-002348


RESOLUCION MANTENIENDO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito hecho por el defensor Abg. Carlos Rodolfo Martínez, defensor privado de los imputados WILMER PULGARIN Y YIMY MONTERO en, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06-10-2010, según comprobante de recepcion de documentos de fecha 21-10-2010 este Juzgador para decidir observa en los siguientes términos:
HECHOS

Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal sin número, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, el funcionario Agente RODOLFO ANTONIO TORRES CONTRERAS, quien debidamente juramentado dejó constancia sobre el hecho que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana y cumpliendo instrucciones superiores, mientras realizaban labores de patrullaje, en las adyacencias de la Avenida Venezuela, en el canal de circulación de vehículos hacia territorio Colombiano, avistan un vehículo tripulado por dos ciudadanos que al avistar la presencia policial toman una actitud nerviosa, solicitándole al conductor que detuviera el vehículo a fin de verificar el estado legal de los ciudadanos en cuestión; se le solicitó la identificación personal así como los documentos del vehículo, resultando ser de nacionalidad colombiana; al proceder a realizar la inspección del vehículo, observaron varios paquetes de mercancía de primera necesidad y se procedió a solicitarle la perisología así como la factura de compra de la misma, manifestando éstos no poseer ningún documento relacionado con esta, manifestándonos que esta iba a ser transportada a territorio Colombiano, al Centro Nacional de Abastos de Cúcuta. En vista de la ilegalidad de lo acontecido, se procedió a su detención por estar dentro de lo tipificado en la Ley de Contrabando para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
- En fecha 06-10-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos WILMER PULGARIN MONTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 07-08-1986, de 24 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.064.110.583, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. Y YIMY MONTERO PULGARIN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 25-04-1983, de 28 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.574.163, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados WILMER PULGARIN y YIMY MONTERO PULGARIN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 06-10-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, por cuanto los ciudadanos son colombiano y no tienen residencia fija en el país, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos WILMER PULGARIN y YIMY MONTERO PULGARIN, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06-10-2010, en contra de los ciudadanos WILMER PULGARIN MONTERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 07-08-1986, de 24 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.064.110.583, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. Y YIMY MONTERO PULGARIN de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, nacido en fecha 25-04-1983, de 28 años de edad, hijo de José Arnulfo Montero (f) y de Luz Edilma Pulgarín (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 7.574.163, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Gran Colombia, Carrera 11, Calle 26, Casa N° 25-30, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.