REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002543
ASUNTO : SP11-P-2010-002543
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 26 DE OCTUBRE del año 2010 en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal VIGESIMO SEXTO EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 2 DE ABRIL DE 1988 DE 22 AÑOS DE EDAD, ALFABETA DE PROFESION CHOFER RESIDENCIADO EN LA CALLE 3 CASA SIN NUMERO MAS ABAJO DE MUEBLES MARTHA BARRIO ANDRES ELEOY BLANCO UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA ESTADO TACHIRA. HIJO DE JOSE FRANCISCO FIGUEROA VELAZQUE Y DE EVA YINETE ACEVEDO., en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MIJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana ANAYIBE SERRANO. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 26 de octubre de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.182, alfabeta, profesión obrero de Chofer, hijo de José Francisco Figueroa Velazquez (v) y de Eva Yinete Acevedo (v), soltero, residenciado en la calle 3, casa sin número, más debajo de “Muebles Martha”, a mano derecha casa de rejas marrones, de color verde agua, Barrio Andrés Eloy Blanco; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Manuel Duran; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Juan Alexis Sánchez u el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.757, con domicilio procesal establecido en la calle 9 Nº 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariatna Freymar Díaz Acevedo reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO no estar dispuesto a declarar y expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Carollyn Guerrero Díaz quien dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiero al pedimento fiscal de que la causa se tramitase a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicita finalmente esta defensora copia simple del presente expediente.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Ariatna Freymar Díaz Acevedo, en fecha 25 de octubre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, conforme la cual refiere que el día anterior siendo aproximadamente las 07:00 horas de la tarde, fue victima de de ofensas y vejaciones de parte de una persona a quien identificó como su primo quien se habría referido a ella de manera grosera. En atención a ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron junto con la denunciante a la carrera 7, del Barrio las Flores, Empresa “Unión de Transporte Táchira C. A.”, y al llegar al lugar la victima les señaló a un ciudadano que se encontraba en el sitio el cual les indicó era su “primo” y supuesto agresor al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.182, alfabeta, profesión obrero de Chofer, hijo de José Francisco Figueroa Velazquez (v) y de Eva Yinete Acevedo (v), soltero, residenciado en la calle 3, casa sin número, más debajo de “Muebles Martha”, a mano derecha casa de rejas marrones, de color verde agua, Barrio Andrés Eloy Blanco; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de
violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano
JOSE FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO las siguientes condiciones: 1) PRESENTACIONES CADA TREINTA DIAZ POR ANTE ESTE TRIBUNAL A TRAVES DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO. 2) PROHICION DE VERSE INMISCUIDO EN NUEVOS HECHOS PUNIBLES 3 PROHIBICION DE TENER CONTACO CON LA VICTIMA O SU ENTORNO FAMILIAR 3 SOMETERSE A LOS ACTOS DEL PROCESO. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FIGUEROA ACEVEDO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.182, alfabeta, profesión obrero de Chofer, hijo de José Francisco Figueroa Velazquez (v) y de Eva Yinete Acevedo (v), soltero, residenciado en la calle 3, casa sin número, más debajo de “Muebles Martha”, a mano derecha casa de rejas marrones, de color verde agua, Barrio Andrés Eloy Blanco; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariatna Freymar Díaz Acevedo por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Someterse a los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG SECRETARIO
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