REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002485
ASUNTO : SP11-P-2010-002485

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRQIUE MORALES
IMPUTADOS: EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO
DEFENSOR: Abg. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS Y Abg. JULIO CESAR SANDOVAL


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20-10-2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 19.522.146, hijo de José Ramírez (v) y de Cecilia Calderón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 5, Casa S/N, al lado de la colchonería Pié de Monte, Rubio, estado Táchira; Y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1990 de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 23.134.523, hijo de Álvaro Díaz (v) y de Luz Elida Perdomo (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urb. Manuel Pulido Méndez, sector La Montañita, Casa S/N, casa de color rosado, Calle Principal, Rubio, estado Táchira,, por la comisiòn del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ye l segundo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano,este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de profilaxis social en prevención de delitos, al momento de pasar por el parque El Estudiante de la población de Rubio, avistaron a tres individuos con actitud sospechosa quienes se dedican al alquiler de entretenimientos al aire libre en el mencionado parque, que al observar la comisión se montaron en un vehículo marca Chevette donde procedieron a darle la voz de alto y buscar a alguna persona que sirviera de testigo para practicar la inspección de Ley, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto solo se encontraban niños y adolescentes en el lugar, no localizándose personas mayores de edad para el momento. Igualmente procedieron a realizar el procedimiento, encontrando en la cartera elaborada en cuero negro tipo kohala propiedad del ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, tres envoltorios de un polvo de presunta droga, y debajo del forro de la palanca de cambios, dos envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga. Procedieron a su aprehensión para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 20 de Octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 19.522.146, hijo de José Ramírez (v) y de Cecilia Calderón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 5, Casa S/N, al lado de la colchonería Pié de Monte, Rubio, estado Táchira; Y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1990 de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 23.134.523, hijo de Álvaro Díaz (v) y de Luz Elida Perdomo (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urb. Manuel Pulido Méndez, sector La Montañita, Casa S/N, casa de color rosado, Calle Principal, Rubio, estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. RAIZA RAMIREZ PINO y los imputados. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON Y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, hasta el instante de su presentación física, ante este Circuito Judicial Penal, no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Segundo: De que los aprehendidos EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON Y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y mentales. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI, nombrando al efecto: EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON al Abg. TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS titular de la cédula de identidad Nº V-9.145.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759, con domicilio procesal establecido en la calle 11 entre Avenidas 10 y 11, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO al Abg. JULIO CESAR SANDOVAL, DEFENSOR PRIVADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.688, con domicilio procesal establecido en la Avenida 10, Centro Comercial Sando, Oficina 01, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida d y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose en acta solo constancia de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, el Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y para el imputado JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 PRIMERO: Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
2 SEGUNDO: Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
3 TERCERO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales
4 CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar. Expresando el imputado EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON “Yo me encontraba en el parque Los Estudiantes trabajando con los caballos ya que siempre he trabajado ahí, mas de 10 años trabajando en eso; estaba trabajando y hablando con Jhonny cuando todos los efectivos de la PTJ estaban encima del carro esculcando el koala y todas las pertenencias mías, y me metieron las tres bolsitas de droga, en ningún momento eran mías, eso no es mío, las que estaban dentro del carro, esas si eran mías, los tenía para mi consumo, que no es un consumo diario sino personal, ya que solo lo hago cuando salgo a tomar los fines de semana, cuando voy a estar pendiente del carro los efectivos me esposaron y esposaron a Jhonny y a Emerson y ni siquiera me dejaban ver lo que estaban haciendo ahí. Un efectivo se acerca y me dice que si quería arreglar eso por las buenas tenía que darle cinco mil bolívares, y yo le diseque no tenía esa cantidad de dinero, el se rió y me dijo que como que no la tenía, yo le dije que esa droga no era mía y me preguntaron que si me quería joder, les dije que no tenía dinero de nuevo y me dijeron que me jodiera, que ,e iba a quedar sin caballos, carro ni inflables, de hecho me mandaron a apagar todo; me dijo que yo sabía como era todo, que por la plata era todo. Una oficial se llevó mi koala con un poco de dinero y todo; me dijeron que si no tenía plata me jodiera; yo lo que hago es trabajar. Es todo” A preguntas de la parte Fiscal respondió: “ellos dicen que la encontraron en el koala”. “la otra la tenía en el carro, que esa si era mía”. A preguntas de la defensa respondió: “eso fue como a las seis de la tarde” “Ese sitio siempre esta full y no buscaron testigos ni nada para el operativo”. “Un funcionario que no se el nombre, llegó atacándome” “El koala se la llevo un efectivo”. Y JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO declaró: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Trino José Márquez Camperos quien adverso el operativo por el abuso policial y solicita se aperture una investigación en contra de los Funcionarios actuantes en el procedimiento. De igual forma solicitó se realice una inspección al lugar de los hechos para comprobar si pueden o no haber testigos para el momento. Se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y solicita se le otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de Privación, y en caso contrario, que su defendido sea recluido en la Comisaría de San Antonio. Entrega dos (2) folios útiles en relación a su defendido. En el mismo orden, el Abg. JULIO CESAR SANDOVAL expresó que su defendido solo se encontraba de visita en el lugar ya que el trabaja en una Finca en la lo9calidad de las Dantas, consiga dos (2) folios útiles en relación a su defendido. Es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde encontrándose efectuando labores de profilaxis social en prevención de delitos, al momento de pasar por el parque El Estudiante de la población de Rubio, avistaron a tres individuos con actitud sospechosa quienes se dedican al alquiler de entretenimientos al aire libre en el mencionado parque, que al observar la comisión se montaron en un vehículo marca Chevette donde procedieron a darle la voz de alto y buscar a alguna persona que sirviera de testigo para practicar la inspección de Ley, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto solo se encontraban niños y adolescentes en el lugar, no localizándose personas mayores de edad para el momento. Igualmente procedieron a realizar el procedimiento, encontrando en la cartera elaborada en cuero negro tipo kohala propiedad del ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, tres envoltorios de un polvo de presunta droga, y debajo del forro de la palanca de cambios, dos envoltorios contentivos de un polvo de presunta droga. Procedieron a su aprehensión para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los imputados: EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 19.522.146, hijo de José Ramírez (v) y de Cecilia Calderón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 5, Casa S/N, al lado de la colchonería Pié de Monte, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en que respecta al ciudadano JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1990 de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 23.134.523, hijo de Álvaro Díaz (v) y de Luz Elida Perdomo (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urb. Manuel Pulido Méndez, sector La Montañita, Casa S/N, Calle Principal, Rubio, estado Táchira; a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD
Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 19.522.146, hijo de José Ramírez (v) y de Cecilia Calderón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 5, Casa S/N, al lado de la colchonería Pié de Monte, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente, y en lo que respecta al ciudadano JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 15-12-1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 19.522.146, hijo de José Ramírez (v) y de Cecilia Calderón (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio La Palmita, Calle 5, Casa S/N, al lado de la colchonería Pié de Monte, Rubio, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en que respecta al ciudadano JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1990 de 20 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº 23.134.523, hijo de Álvaro Díaz (v) y de Luz Elida Perdomo (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urb. Manuel Pulido Méndez, sector La Montañita, Casa S/N, Calle Principal, Rubio, estado Táchira; a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EVERSON MANUEL RAMIREZ CALDERON, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN en el CENTRO PENINTENCIARIO DE OCCIDENTE.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONNY JAVIER DIAZ PERDOMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG