REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002390
ASUNTO : SP11-P-2010-002390
RESOLUCION

Visto el escrito hecho por la Abg. Catherine Walessa Jiménez Arias, en su carácter de Defensora Privada, mediante el cual solicita que examine las condiciones impuestas y en base a la caución juratoria tal y como lo señala el articulo 259 del C.O.P.P, así mismo consigna una serie de constancias para que sean revisadas y verificadas y le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de Liberad a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10-10-2010, del ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, donde solicita revisión de la según comprobante de Recepción de documentos de fecha 15-10-2010, este Juzgador a los fines de resolver, decide en los siguientes tèrminos:

DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial N° 0508OCT10, de fecha 08-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Ureña, actuantes, realizando labores de patrullaje recibieron ordenes de trasladarse al Sector Aguas Calientes, Barrio 24 de Julio, ya que se encontraban una serie de individuos tratando de linchar a un ciudadano por la presunta violación de una adolescente, al llegar al sitio indicado, observaron a un conglomerado agrediendo física y verbalmente a un ciudadano señalando éstos como el responsable del ultraje al sometido. Intervinieron policialmente y procedieron a la aprehensión del individuo en mención para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


- En fecha 10-10-2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCEL ALEXANDER DURAN RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1988, de 22 años de edad, hijo de Marcelino Durán (v) y de Rosmary Rubio (v); titular de la cedula de identidad Nº V-18.719.737, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Centro, calle 2 entre carreras 5 y 6, casa N° 5-36, Sector Aguas Calientes Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres Para una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, Numeral 3ro. Del Código Penal, en perjuicio de la adolescente V.M.G.R. (se omite), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica de las Mujeres Para una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCEL ALEXANDER DURAN RUBIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres Para una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, Ordinal 3ro. Del Código Penal, en perjuicio de la adolescente V.M.G.R. (se omite).
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 10-10-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,, del ciudadano MARCEL ALEXANDER DURAN RUBIO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 10-10-2010, en contra del ciudadano MARCEL ALEXANDER DURAN RUBIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 04-04-1988, de 22 años de edad, hijo de Marcelino Durán (v) y de Rosmary Rubio (v); titular de la cedula de identidad Nº V-18.719.737, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio El Centro, calle 2 entre carreras 5 y 6, casa N° 5-36, Sector Aguas Calientes Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de las Mujeres Para una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, Numeral 3ro. Del Código Penal, en perjuicio de la adolescente V.M.G.R. (se omite), de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO