REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002369
ASUNTO : SP11-P-2010-002369


RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el Abg. José Gregorio Hernández, en su carácter de Defensor Público Penal, del ciudadano ANTONIO QUINTO HURTADO mediante el cual solicita examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad decretada el 08-10-2010 , constante de (04) folios útiles, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 15-10-2010, este Juzgador a los fines de resolver, decide en los siguientes tèrminos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Denuncia, I-668.046, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante ese despacho de Ureña un ciudadano que dijo llamarse Freddy Wladimir Ruiz Barrera, denunciando al ciudadano Elean Antonio Quinto por haberle agredido , pegándole una patada en la cara y sacándole un diente; en vista de lo acontecido, se trasladó una comisión al lugar y dirección proporcionada por el denunciante localizando al ciudadano Elean Antonio Quinto, informándole de su detención para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público

- En fecha 08-10-2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 82.382.095, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-07-1959; de profesión u oficio Albañil; natural de Ismina, Departamento de Chocó, República de Colombia, hijo de Ángel Antonio Pinto (f) y de María Hurtado (v), con domicilio en el Barrio El Cují, calle 7, casa N° 558, Ureña, Estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano FWRB, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FWRB. Fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 08-10-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,del ciudadano ANTONIO QUINTO HURTADO , y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-10-2010, en contra del ciudadano ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 82.382.095, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-07-1959; de profesión u oficio Albañil; natural de Ismina, Departamento de Chocó, República de Colombia, hijo de Ángel Antonio Pinto (f) y de María Hurtado (v), con domicilio en el Barrio El Cují, calle 7, casa N° 558, Ureña, Estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano FWRB, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO