REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001636
ASUNTO : SP11-P-2010-001636
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el Abg. José Gregorio Hernández en su carácter de abogado Público el ciudadano VIVAS RAMÍREZ FRANCISCO ANTONIO,, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de denuncia común de fecha 14 de Julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Ricdray Coromoto Zambrano Ruiz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, quien entre otras cosas manifestó: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino Francisco Antonio Vivas Ramírez, quien en la noche del día de ayer me agredió verbal y psicológicamente, sin causa ni motivo justificado, es todo”. En tal sentido, los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos, a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación, y una vez allí la ciudadana víctima les india el lugar exacto de los hechos donde realizan la respectiva inspección técnica; seguidamente se trasladan a la sede del Central Azucarero, lugar donde labora el presunto agresor Vivas Ramírez Francisco Antonio, siendo atendidos por el personal de vigilancia de dicha empresa y luego de una breve espera se presento el ciudadano Vivas Ramírez Francisco Antonio, le solicitan que acompañe a la comisión a la sede policial, donde le informan que quedaba detenido desde ese momento, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
- En fecha 16-07-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VIVAS RAMÍREZ FRANCISCO ANTONIO, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de la Rinconada, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Francisco Antonio Vivas (f) y de Soila Rosa Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.711.631, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio 13 de Abril, calle 3, No. 57, al frente de una bodega, Ureña, Estado Táchira teléfono 0426-375.41.57, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ricardy Coromoto Zambrano Ruiz; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano VIVAS RAMÍREZ FRANCISCO ANTONIO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ricardy Coromoto Zambrano Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3) No cometer nuevos hechos punibles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a la imputada VIVAS RAMÍREZ FRANCISCO ANTONIO,imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano VIVAS RAMÍREZ FRANCISCO ANTONIO, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de la Rinconada, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de Francisco Antonio Vivas (f) y de Soila Rosa Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.711.631, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio 13 de Abril, calle 3, No. 57, al frente de una bodega, Ureña, Estado Táchira teléfono 0426-375.41.57, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ricardy Coromoto Zambrano Ruiz; y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 8 del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
Abg.
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