REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002679
ASUNTO : SP11-P-2009-002679
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO
DEFENSORA PUBLICO: ABG. WILMER MORA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 08-05-1971, de 38 años de edad, hijo de Antonio María Soto (f) y de Gladys María Sánchez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.017.279, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle 4, carrera 0, No. 0-16, Andrés Bellos, detrás del estadio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-175.71.72 y 0426-374.66.79, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP:607, de fecha 11 de septiembre de 2009, cuando en esa misma fecha, aproximada a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario de la guardia Nacional Bolivariana S/2do. Cortez Nuñez Gerardo, en la estación de servicio La Esperanza, se disponía a finalizar el expendio de combustible a los vehículos de transporte público, observa un vehículo placas de taxi, No. 7A6A8LL, conducido por un ciudadano, quien pretendía ingresar a la estación de servicio, sin respetar la cola que se realiza para el surtido de combustible, manifestándole el funcionario que ya no le podía surtir de combustible, por cuanto ya había cumplido el horario establecido para el expendio de combustible al transporte publico, señalando que ingresaría a la estación, ingresando de manera violenta a la misma, produciendo casi el arrollamiento del funcionario y a las personas que se encontraban a su alrededor, seguidamente el funcionario le solicitó que lo acompañara hasta la sede del Destacamento, con el fin de chequear sus datos, solicitud ésta que lo altero y de forma violenta y agresiva de que no se trasladaría a ningún lado, motivo por el cual el funcionario trato de calmar sus ánimos, accediendo el sujeto ir hasta la sede del Comando pero en su propio vehículo, por lo que el funcionario actuante opto por ingresar al auto, quedando identificado como Jesús Antonio Soto Sánchez, el funcionario le indica que se traslade hasta la sede del destacamento de Fronteras No. 11, realizando una conducta contraria a la solicitud dirigiéndole vehículo hasta la sede de la línea de taxis Pedro Rafael Páez, bajándose del vehículo e ingreso a la oficina de esa línea de transporte, oponiéndose a su traslado, por lo que establece el funcionario comunicación con una comisión que se encontraba en la estación de servicio la esperanza y les informa de la situación, presentándose en el lugar en compañía de dos testigos ciudadanos Reinaldo Aguilar Gil y Rodríguez Basto Luis Alberto. Nuevamente le señalan al ciudadano que los acompañaran a la sede del Comando, oponiéndose a las solicitudes, optando por hacer uso de la fuerza para hacer abordar al ciudadano al vehículo militar, acción que produjo una herida, cortando en el antebrazo derecho del funcionario actuante Cortez Núñez Gerardo, pudiendo controlarlo siendo trasladado a la sede del Comando, donde en vista de la situación le informan que queda detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien dio las instrucciones necesarias para realizar las actuaciones pertinentes.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.-Consta a los folios 6 y 7 Actas de entrevista de fechas 11-09-2009, rendida por los ciudadanos Rodríguez Basto Luis Alberto y Reinaldo Aguilar Gil, testigo presenciales de los hechos objeto de l causa, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

2.-Al folio 9 cursa Informe médico, espedido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancia de las condiciones físicas del imputado.
3.-A la víctima, se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-554, de fecha 11-09-2009, dejando constancia el médico que presenta Excoriación tipo rasguño de producción resiente en la región posterior medial del tercio proximal del antebrazo derecho, sin signos de flogosis ni equimosis alrededor de la lesión, la cual tiene un tiempo estimado de curación de 7 días y no lo incapacita para sus ocupaciones habituales.
4.-Al folio 15 consta Reseña fotografita, donde se refleja la lesión de la víctima.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, martes 26 de Octubre de 2.010, siendo las 10:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 08-05-1971, de 38 años de edad, hijo de Antonio María Soto (f) y de Gladys María Sánchez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.017.279, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle 4, carrera 0, No. 0-16, Andrés Bellos, detrás del estadio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-175.71.72 y 0426-374.66.79 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal XXIV del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria, el imputado, su defensor publico Abg. Wilmer Evencio Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 , solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad y para el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves debidamente imputado en la audiencia de flagrancia solicito el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra la Defensor Publico Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado a lo cual expuso: “Oída la opinión dada por, lo manifestado por la imputada y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 08-05-1971, de 38 años de edad, hijo de Antonio María Soto (f) y de Gladys María Sánchez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.017.279, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle 4, carrera 0, No. 0-16, Andrés Bellos, detrás del estadio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-175.71.72 y 0426-374.66.79, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano,.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

5 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
6 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
7 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
8 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 08-05-1971, de 38 años de edad, hijo de Antonio María Soto (f) y de Gladys María Sánchez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.017.279, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle 4, carrera 0, No. 0-16, Andrés Bellos, detrás del estadio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-175.71.72 y 0426-374.66.79, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Octubre de 2010, hasta el 26 de Octubre de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No cometer hechos de carácter punible, c.- Respetar a la autoridades cualquiera que sea su naturaleza.


CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO al ciudadano SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, 416 ambos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 08-05-1971, de 38 años de edad, hijo de Antonio María Soto (f) y de Gladys María Sánchez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.017.279, soltero, de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la calle 4, carrera 0, No. 0-16, Andrés Bellos, detrás del estadio, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-175.71.72 y 0426-374.66.79, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado SOTO SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO, plenamente identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Octubre de 2010, hasta el 26 de Octubre de 2011; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b.-No cometer hechos de carácter punible, c.- Respetar a la autoridades cualquiera que sea su naturaleza.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.