REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002487
ASUNTO : SP11-P-2010-002487


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 20 DE OCTUBRE este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal N° 702 de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal a las 10:45 de la noche, observamos un vehículo modelo Silverado que se aproximaba al canal 1, manifestándole al conductor que mostraran la documentación de la misma, cuando en ese momento se acercó un sujeto y sin mediar palabras comenzó a lanzarle piedras al vehículo descrito impactándole y causando daños. Procedieron a tratar de detener al sujeto el cual mostró una actitud agresiva, lanzando golpes y realizando forcejeos e infiriendo palabras obscenas contra los funcionarios involucrados en la acción, logrando neutralizarlo, y de esta manera se procedió a su aprehensión y se puso a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público




EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 20 de octubre de 2010, siendo las 4:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.987, hijo de José Gregorio González (v) y Vélgica Guerra (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Los Hornos, tres casas más abajo del Depósito del Gas; Sector 12 de Octubre vía Cristo Rey, Capacho, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; Gerardo Alberto Bonilla Pérez; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que NO nombrando al efecto como su defensor a la Abg. RITA DE JESUS MOLINA, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. CARLOS ZAMBRANO quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime el delito de Daño a La Propiedad, establecido en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto el mismo es de Acción Privada y no reviste carácter penal.
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando esto el imputado no querer declarar señalando ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor” ; En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. RITA DE JESUS MOLINA defensor del imputado quien dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el mismo, solicitando al mismo tiempo copia simple de las actas. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron En fecha 05 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Brigada de vehiculo de Peracal de la Subdelegación San Antonio de este Cuerpo Policial encontrándose de servicio específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen de la población de Capacho hasta esta localidad, avistaron a una unidad de transporte publico, donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la via a fin de verificar el estado de los ocupantes. A tal efecto se le solicito a los pasajeros presentara la documentación personal, haciendo la entrega una persona de sexo masculino una cedula de identidad para extranjero, signada con el numero E-84373345 a nombre de Wu OI XING, la cual al ser verificada se constato que es falsa, acto seguido se consulto al Sistema Integrado de Información Policial obteniendo como resultado que registra ante el enlace SAIME a nombre de WU QI XING y no presenta registro policiales y le indico que había obtenido ese documento en la Ciudad de Caracas, acto seguido se identifico de manera verbal como WU QI XING de nacionalidad China. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano y se efectúa llanada al Fiscal 24 del Ministerio Publico Abg. Maria Teresa Ochoa, indicándole que se realice las diligencias pertinentes del caso.


Ahora bien y vista el acta policial y demás diligencias policiales es por ello que se Califica la aprehensión del ciudadano WU QI XING, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Guang Dong, República de China, nacido en fecha 25/08/1991, de 19 años de edad, hijo de Wu Xing Yuan (v) y de Wu Hong Ling (v), titular de la cédula de residente N° E-84.373.345, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0412-4155366, residenciado en la Calle 4 N° 3-40, Barrio Centro, Ureña frente al Registro Inmobiliario, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WU QI XING, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto china, también es cierto que tiene residencia fija en el estado Tachira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: .-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, c.-Arreglar su documentación personal, d.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y e.-Someterse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.987, hijo de José Gregorio González (v) y Vélgica Guerra (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Los Hornos, tres casas más abajo del Depósito del Gas; Sector 12 de Octubre vía Cristo Rey, Capacho, estado Táchira. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.

Presente el imputado. Manifestó estar conteste con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO
ABG