REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002470
ASUNTO : SP11-P-2010-002470
RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: GERSON JOHAN MANCILLA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de Octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigesimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERSON JOHAN MANCILLA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, nacido en fecha 24/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Mancilla (v) y Alberto Alejandro Rovira (f), de profesión u oficio tabacalero, Portador de cédula de Identidad N° 19.677.303, y residenciado J.J Mora, vereda 02 casa A- 8, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713995, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadanas Lucene Vaca Guarin y Luz Marina Baez Delgado, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

DENUNCIA de fecha 17 de Octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana quien expuso lo siguiente: que estaba en su casa, con su hija de dos meses de nacida y estaba la cuñada de su esposo, cuando entro a la casa a cambiarle a su hija el pañal, fue cuando su esposo le pidió plata porque tenía hambre y como estaba borracho, ella le dijo que esperara que llegara la mama de el, entonces comenzó a darle golpes por la espalda y la boca a uño cerrado en la nariz, ella como pudo le entrego la niña a la cuñada de el, a la muchacha LUZ MARINA y pegándole ella también como pudo salio de la casa y fue cuando llamaron a la policia, llegaron y ella los autorizo para que entraran a la casa, porque estaba furios, lo sacaron y lo detuvieron.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 19 de Octubre de 2010, siendo la 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GERSON JOHAN MANCILLA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, nacido en fecha 24/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Mancilla (v) y Alberto Alejandro Rovira (f), de profesión u oficio tabacalero, Portador de cédula de Identidad N° 19.677.303, y residenciado J.J Mora, vereda 02 casa A- 8, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713995. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala; la Fiscal XXIV del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole a la Defensor Pública Abg. Betty Sanguino. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GERSON JOHAN MANCILLA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Lucene Vaca Guarin y Luz Marina Baez Delgado, realizando en este acto la imputación formal de el delito atribuido, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
2 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4 Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado GERSON JOHAN MANCILLA SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “empecé a discutir con mi cuñada porque le pego a mi hijo y luego llego mi hermano y ella le dijo que yo estaba peleando y me agarre a golpes y luego llego m mujer y también peleamos es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “no se como se llaman los funcionarios… En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “De acuerdo a lo manifestado por mi defendido solicito sea desestimada la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue la libertad a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito se me expida copia simple de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GERSON JOHAN MANCILLA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Relación de los hechos: DENUNCIA de fecha 17 de Octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana quien expuso lo siguiente: que estaba en su casa, con su hija de dos meses de nacida y estaba la cuñada de su esposo, cuando entro a la casa a cambiarle a su hija el pañal, fue cuando su esposo le pidió plata porque tenía hambre y como estaba borracho, ella le dijo que esperara que llegara la mama de el, entonces comenzó a darle golpes por la espalda y la boca a uño cerrado en la nariz, ella como pudo le entrego la niña a la cuñada de el, a la muchacha LUZ MARINA y pegándole ella también como pudo salio de la casa y fue cuando llamaron a la policia, llegaron y ella los autorizo para que entraran a la casa, porque estaba furios, lo sacaron y lo detuvieron.
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadanas Lucene Vaca Guarin y Luz Marina Baez Delgado, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que la victima procedió a formular denuncia. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que el mismo no la dejo entrar a su casa y la amenazo de muerte. En consecuencia el ciudadano GERSON JOHAN MANCILLA fue detenido a pocos momentos de haber cometido el hecho por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadanas Lucene Vaca Guarin y Luz Marina Baez Delgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GERSON JOHAN MANCILLA, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadanas Lucene Vaca Guarin y Luz Marina Baez Delgado, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de Octubre de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 11) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 3) Asistir a los todos los actos del proceso.5) Se ordena el arresto transitorio de 24 HORAS impuesto por este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON JOHAN MANCILLA, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio, nacido en fecha 24/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Mancilla (v) y Alberto Alejandro Rovira (f), de profesión u oficio tabacalero, Portador de cédula de Identidad N° 19.677.303, y residenciado J.J Mora, vereda 02 casa A- 8, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7713995, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadanas Lucene Vaca Guarin y Luz Marina Baez Delgado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado GERSON JOHAN MANCILLA, ya identificado, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadanas Lucene Vaca Guarin y Luz Marina Báez Delgado, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 3) Asistir a los todos los actos del proceso.5) Se ordena el arresto transitorio de 24 HORAS impuesto por este tribunal.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal solicito arresto de 48 horas.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO