REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001994
ASUNTO : SP11-P-2010-001994

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado Edicson Gonzalez, en carácter de defensor del ciudadano IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, DONDE SOLICITA Examen y revisión de la medida privativa de libertad y conceda una medida de libertad a sus defendidos, constante de 12 folios útiles y según comprobante de recepción de documentos de fecha 29-08-2010, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal por accidente de transito No. SA-028-10, de fecha 27 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de San Antonio el funcionario C/1RO. Jesús Arfilio Bernal, fue informado de un accidente en la carrera 15, con calle 15, frente a la casa No. 14-47, Barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira y que la víctima se encontraba en el Centro Asistencial la Frontera, razón por la cual se traslado del centro de salud, donde el Médico de Guardia le informa que había ingresado un paciente preescolar en muy malas condiciones clínicas y que posteriormente había fallecido, así mismo el funcionario de transito se entrevista con dos funcionarios de la policía del Estado Táchira que se encontraban en el centro asistencia, quienes le indican que tenían bajo custodia al conductor involucrado en el accidente identificado como conductor No. 01 ciudadano Iván Rene Pimiento Carvajal, quien conducía una camioneta placas AC3P18A, marca: Ford, modelo: F-150, año: 1984, tipo: Pik Up, uso: carga, propiedad de Tomas pimiento Barajas; éste manifestó verbalmente que para el momento del accidente realizaba la maniobra de retroceso, momento en el cual arrollo al meno. Posteriormente el funcionario actuante se entrevista con la madre del niño víctima, quien suministro los datos del niño fallecido. El niño fue traslado en el vehículo de la funeraria San Juan, conducido por el ciudadano Edison Chacón, hasta la Morgue del Hospital Central de San Antonio. Seguidamente, el actuante se traslado al lugar donde ocurrió el accidente, realizo el respectivo croquis del área demostrativa no graficando el vehículo ya que fue movido de su posición final, tratándose de una vía recta asfaltada con un canal de circulación para cada sentido sin demarcación vial, se encontraba seca, en estado irregular, con reductor de velocidad, así mismo ordeno el remolque y deposito del vehículo al Estacionamiento de San Antonio. En el Despacho del puesto de transporte terrestre, el funcionario determina que se trata de un arrollamiento a peatón con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido a las 16:50 aproximadamente cuando el conductor No. 01, con su vehículo efectuaba la maniobra de retroceso arrollando al infante, el mismo conductor incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre artículo 282 numeral 1 y 3; En tal sentido, procede a la detención preventiva del ciudadano Iván Rene Pimiento Carvajal, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
- En fecha 29-08-2010, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-415.24.07, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A.S.P (se omite); por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A.S.P (se omite), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 29-08-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-08-2010, en contra IVAN RENE PIMIENTO CARVAJAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25 de Agosto de 1991, de 19 años de edad, hijo de Tomas Pimiento Barajas (v) y de Ana Rita Carvajal (v), titular de la cedula de identidad No. V-26.723.027, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la carrera 15, No. 14-47, Barrio Pinto Salinas, detrás de la Corona, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-415.24.07, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 282 literales1 y 3 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio del niño A.S.P (se omite), de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO


EL SECRETARIO
ABG.