REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001413
ASUNTO : SP11-P-2008-001413

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: JUAN CARLOS ROJAS VEGA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-07-2009, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Alexis Guillen (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 2 No. 11-31, al lado de una distribuida de víveres, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.24.85, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo, En la Audiencia de hoy, Miércoles 20 de Octubre de 2010 , siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la presente causa Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijada para el día hoy, por cuanto este Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2009 aprobó y amplio el REGIMEN DE PRUEBA, celebrado por el acusado JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Alexis Guillen (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 2 No. 11-31, al lado de una distribuida de víveres, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.24.85, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes, el Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, el acusado, y el Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho al acusado JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, quien expuso: “ciudadano Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publica Abg. Lorena Rodríguez, quien manifestó: “Cumplido como ha sido el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez, decrete la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, y así mismo se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal a los efectos de informar sobre la extinción de la causa de mi defendido, igualmente se ordene realizar la modificación en el sistema llevado por dicho organismo policial, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO cumplió con las condiciones impuestas en fecha 29-07-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JUAN CARLOS GUILLEN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07-06-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.253.000, casado, hijo de María Castro (v) y de Carlos Alexis Guillen (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 2 No. 11-31, al lado de una distribuida de víveres, Barrio Curazao, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.24.85, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amanda Pedraza de Guillen, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal a los fines de informar lo solicitado por la Defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO