REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002379
ASUNTO : SP11-P-2010-002379


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADOS: MANRIQUE MOLINA EDWAR SMITH Y REMI BUSTOS BURGOS
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 08-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios detective REYVER BALAGUERA, adscrito a la sub. Delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistaticas, quien en esa misma fecha encontrándose en operativo de profilaxis social, ordenado por la superioridad a bordo de la unidad P-31F, en compañía de los funcionarios Agentes ALEXIS SALAS Y FRANCISCO ROA, por las adyacencias del hotel aguas calientes, específicamente la vía que conduce al sector conocido como aguas termales, quienes al notar la presencia policial, se tornaron en una actitud completamente sospechosa, por lo que procedimos a detenerlos, procedieron a la revisión corporal respectiva y se les encontró al primero de ellos en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco de los comúnmente llamados cebollitas, sujeto en su único extremo con su mismo material contentivo de restos homogéneos de origen vegetal (marihuana), etiquetado esta muestra con la letra “a”, este vestía par el momento una franela blanca, un pantalón jeans color azul , un par de botas color blanco quedando identificados como REIMI BUSTOS BURGOS, titular de la cedula de identidad 20.477.776el segundo ciudadano que vestía para el momento una franela de color rosada un jeans color azul, u par de medias color gris, un par de sandalias de color gris y una gorra, se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón un envoltorio en material sintético de color blanco de los comúnmente llamados cebollitas, a su vez identificado como EDWARD SMISTH MANRIQUE MOLINA, titular de la cedula de identidad 21.033.976.



DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 08 de octubre de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANRIQUE MOLINA EDWAR SMITH, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/05/1992, hijo de Álvaro Manrique Luis (f) y Elizabeth Molina (V), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0426-2523522, residenciado barrio Daniel Carias Vereda 02, Casa 01-26 Ureña, Estado Táchira y REMI BUSTOS BURGOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, fecha de nacimiento 22/12/1991, hijo José Fermín Bustos (v) y Yamina María Burgos (v), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.477.776, domiciliado calle Luis Useche Díaz casa sin numero, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-0769454. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando lo imputados que si, nombrando en este acto como su defensor de al Abg. William José Rivera Corredor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.370, registrado en el sistema juris 2000; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto los imputados MANRIQUE MOLINA EDWAR SMITH y REMI BUSTOS BURGOS libre de juramento y de coacción alguna expuso: “no deseo declarar, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. William José Rivera Corredor, quien expuso: “oída la presentación que hace el ministerio publico, estoy de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se me acuerden copias simples del expediente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios detective REYVER BALAGUERA, adscrito a la sub. Delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistaticas, quien en esa misma fecha encontrándose en operativo de profilaxis social, ordenado por la superioridad a bordo de la unidad P-31F, en compañía de los funcionarios Agentes ALEXIS SALAS Y FRANCISCO ROA, por las adyacencias del hotel aguas calientes, específicamente la vía que conduce al sector conocido como aguas termales, quienes al notar la presencia policial, se tornaron en una actitud completamente sospechosa, por lo que procedimos a detenerlos, procedieron a la revisión corporal respectiva y se les encontró al primero de ellos en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco de los comúnmente llamados cebollitas, sujeto en su único extremo con su mismo material contentivo de restos homogéneos de origen vegetal (marihuana), etiquetado esta muestra con la letra “a”, este vestía par el momento una franela blanca, un pantalón jeans color azul , un par de botas color blanco quedando identificados como REIMI BUSTOS BURGOS, titular de la cedula de identidad 20.477.776el segundo ciudadano que vestía para el momento una franela de color rosada un jeans color azul, u par de medias color gris, un par de sandalias de color gris y una gorra, se le encontró en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón un envoltorio en material sintético de color blanco de los comúnmente llamados cebollitas, a su vez identificado como EDWARD SMISTH MANRIQUE MOLINA, titular de la cedula de identidad 21.033.976.



Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados; de los ciudadanos MANRIQUE MOLINA EDWAR SMITH, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/05/1992, hijo de Álvaro Manrique Luis (f) y Elizabeth Molina (V), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0426-2523522, residenciado barrio Daniel Carias Vereda 02, Casa 01-26 Ureña, Estado Táchira y REMI BUSTOS BURGOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, fecha de nacimiento 22/12/1991, hijo José Fermín Bustos (v) y Yamina María Burgos (v), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.477.776, domiciliado calle Luis Useche Díaz casa sin numero, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-0769454, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión por parte de los aprehendidos imputados, MANRIQUE MOLINA EDWAR SMITH Y REMI BUSTOS BURGOS, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido son ciudadanos venezolanos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y extensión, B.- No consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, C.- Asistir a todos los actos del proceso.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos MANRIQUE MOLINA EDWAR SMITH, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 22/05/1992, hijo de Álvaro Manrique Luis (f) y Elizabeth Molina (V), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0426-2523522, residenciado barrio Daniel Carias Vereda 02, Casa 01-26 Ureña, Estado Táchira y REMI BUSTOS BURGOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, fecha de nacimiento 22/12/1991, hijo José Fermín Bustos (v) y Yamina María Burgos (v), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.477.776, domiciliado calle Luis Useche Díaz casa sin numero, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-0769454, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: MANRIQUE MOLINA EDWAR SMITH Y REMI BUSTOS BURGOS, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las siguientes condiciones: A.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito y extensión, B.- No consumir sustancias psicotrópicas y estupefacientes, C.- Asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG