REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002420
ASUNTO : SP11-P-2010-002420
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: ANA MARIA SUAREZ ROA y MARIA ALEJANDRA ROA BECERRA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 14-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Octubre del 2010; siendo las 01:00 horas de la madrugada, quienes suscriben: SM/1 GARCIA JOSE ANIBAL, CI.V- 9.132.295, SM/2. CARDENAS DEPABLOS EVELIO, CI.V-11.018.787 y el S/1 PIRELA GOMEZ JOSE, CI. V-15.989.437, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dejan constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de ayer 11 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente la 23:30 de la noche, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo tienditas, observamos que se acercaba un vehículo de Color negro, en el sentido San Antonio Ureña, que al llegar le indique que se estacionara al lado derecho del punto de control, al momento de identificarlas respondieron al nombre de Suarez Roa Ana María, titular de la Cédula de Identidad V-17.127.222, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, No Alfabeta, No Reservista, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciada en Calle principal casa 26, barrio el lago San Cristóbal estado Táchira, quien conducía el vehículo Marca: Jeep, Modelo: cherokee classi, Año: 1.999, Color: negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: MBK89C, Serial Carrocería: 8Y4FF88V9X1901661, Serial Motor: 6 CIL, su acompañante de la ciudadana Roa Becerra Maira Alejandra, Visa venezolana Nro 975673, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, No Alfabeta, No Reservista, natural de Cúcuta- Colombia, residenciada en Calle principal casa 26, barrio el lago San Cristóbal estado Táchira, La misma era trasportada desde San Cristóbal estado Táchira, la observamos que se encontraban con una aptitud nerviosa se les indico que se bajaran del vehículo, le informe que le realizaría, una revisión al vehículo antes mencionado amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, al comenzar a revisar el vehículo encontramos en la parte delantera y la trasera productos de la cesta básica por lo que procedimos a trasladarla a la sede de la tercera compañía ubicada en el barrio la pesa Ureña estado Táchira, al bajar dichos productos se pudo constatar la siguientes cantidades: Dos (02) fardos de harina marca pan, Diez (10) cajas de mantequilla marca mavesa de 12 unidades de 500gr c/u, Cincuenta y un (51) kilos de arroz marca gran marquez, Un (01) fardo de espagueti marca gran señora y Diez (10) bandejas de aceite de 12 unidades c/u, al solicitarle la factura comercial de la mercancía respondieron que no la poseían, por lo que se procedió a notificarle del presente procedimiento a la Abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se le hizo lectura de los derechos del imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conforme firman.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 14 de Octubre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: ANA MARIA SUAREZ ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacida en fecha 13 de Agosto de 1.983, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.127.222, hija de Hernando Suárez (v) y de Maritza Roa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, N° 0-67, barrio Enmanuel Ureña Estado Táchira; teléfono 0412-1739649 y MAIRA ALEJANDRA ROA BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 20 de Febrero de 1.981, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía NºC.C.- 30050539, hija de María Celina Becerra (f) y de Ramón Segundo Aponte (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0424) 5715128, residenciada en la calle 3 N° N0-67, Barrio Enmanuel, Ureña Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el alguacil de Sala, y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando las imputadas que SI, designado en este mismo acto al defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estas no presentan ninguna lesión física aparente y que los aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
3 QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
4 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de las imputadas, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
5 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
6 Que se le imponga a las imputadas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a las imputadas de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las imputadas que SI querer declarar y al efecto declara en primer lugar la imputada ANA MARIA SUAREZ ROA; quien libre de juramento y coacción expuso: “ En el momento en que supuestamente nos amorillaron fue a las 9 de la noche; nos hicieron firmar los derechos de uno, antes de eso el Guardia estaba con una cava ahí llena de mercancía, ellos nos dijeron que nos amorilláramos; les dijimos que esperáramos que nos trajeran las facturas, ellos lo que hacían era burlarse de nosotros, nos amorillamos decentemente; ellos dijeron que iban a llamar al teniente, fue cuando llegó él con otro muchacho ahí y todo grosero no nos quisieron hacer caso; yo les mostré la patente y no cayeron, después dijeron que nos íbamos para el Comando que nos íbamos a quitar la mercancía, ellos supuestamente y que nervios, el que nada debe nada teme, ese trapo que ellos colocaron en el expediente, es mentira ese trapo venia doblado; en ningún momento nos dejaron llamar hasta después de cuatro horas, después nos llevaron al hospital como a las 3 o 4 de la madrugada; la doctora no nos quiso atender, nos llevaron otra vez para allá, durmiendo en una silla; nosotros lo que íbamos hacer era un flete para esa bodega; es todo. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público la imputada responde; yo vivo en San Cristóbal calle principal, barrio el lago, y en Ureña, también, en San Cristóbal tengo viviendo toda la vida, la bodega San Isidro queda en la calle 7, ella es tía mía, ella vive en Ureña, esa mercancía la compre en San Cristóbal en el mercado de Táriba; si cuando yo la compre estaba acompañada de mi tía, eso fue como a las 11:30 de la mañana, yo soy comerciante y trabajo en el mercado de la Ermita con mi papá vendiendo verduras, esa bodega San Isidro es de mi madrina se llama Amanda Berbesi; en el barrio San Isidro, para allá íbamos; no aprobaron la guía de movilización porque el otro día era festivo. SE DEJA CONSTANCIA; por el tiempo, no es la primera vez; es todo. A preguntas de la defensa la imputada responde: En la distribuidora camuarquina en Táriba, agarre la vía de peribeca; la factura se me quedo de verdad, no me dejaban llamar solo hasta después que llamaron a la fiscal, nos detuvieron en tienditas; íbamos hacia el barrio San Isidro en Ureña, es todo. Seguidamente la imputado MAIRA ALEJANDRA ROA BECERRA, quien libre de juramento y coacción expuso: Eran aproximadamente como las 8 de la noche venias de San Cristóbal, para Ureña para la bodega de la madrina de mi sobrina, veníamos así despacio porque la camioneta venia fallando, llegamos a tiendita nos pregunto que llevábamos ahí, les dijimos que una mercancía le dijimos que la factura se nos había olvidado; le pedimos que nos dieran chance para llamar a nuestras familias para que trajeran la factura; y no nos dejaron; fue cuando llego el teniente, nos llevaron al comando para retenernos la mercancía, agarraron el trapo negro y empezaron a tomar fotos; nos decían que nosotros éramos contrabandistas; y empezaron a burlarse de nosotros; nos decían que eso era Contrabando y se burlaban diciéndonos mira las chiquitas tan chiquitas y avisponas, el sargento decía déjelas empapélelas que con eso cuadramos la noche, les decía que nos dieran tiempo para presentar las facturas; fue cuando llamaron a la fiscal que nos dejaron llamar, como a las 3 de la mañana nos llevaron a hacer la revisión legal; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: colocamos la mercancía así por el miedo de los frenos, yo soy comerciante, ahorita trabajo en el mercado la Ermita; vendo verduras, era primera vez que acompañaba a mi sobrina, al igual siempre escuchado que la madrina de ella tenia una bodega grande donde venden víveres; la bodega se llama bodega Villanueva, es una invasión en Ureña; no la verdad no sabia de esa guía; es todo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Tito Adolfo Mechan, y cedido que le fue expuso: Ciudadano Juez una vez escuchado a mis defendidas, evidenciamos una realidad, ellas manifestaron haber adquirido la mercancía en el mercado de Táriba, con fines de traer la mercancía a una bodega de una madrina en la localidad de San Isidro Ureña; ellas mencionaron a los funcionarios de donde venían y para donde iban; vemos la inocencia de dos amas de casa, madres de familia; pido sea tomada en consideración la declaración de ellas, tienen derecho a que se les presuma inocentes, se les trate como tal, si bien la represéntate fiscal menciona las circunstancias de tiempo modo y lugar, es absurdo oponerse a la Calificación de Flagrancia sin embrago solicito pondere todos estos elementos al momento de calificar la Flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario; solicitado por la Represéntate del Ministerio Público, me opongo a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; invoco el articulo 244 el principio de la proporcionalidad, así como el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pido a favor de mis defendidas una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ambas, residen en el país, consigno constante de Cuatro Folios útiles para ser agregados a la causa respectiva, en caso contrario solito que su centro de reclusión sea Poli Táchira San Antonio. El tribunal deja constancia que se recibe de manos del defensor constante de cuatro folios para ser agregados a la causa; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Octubre del 2010; siendo las 01:00 horas de la madrugada, quienes suscriben: SM/1 GARCIA JOSE ANIBAL, CI.V- 9.132.295, SM/2. CARDENAS DEPABLOS EVELIO, CI.V-11.018.787 y el S/1 PIRELA GOMEZ JOSE, CI. V-15.989.437, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dejan constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de ayer 11 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente la 23:30 de la noche, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo tienditas, observamos que se acercaba un vehículo de Color negro, en el sentido San Antonio Ureña, que al llegar le indique que se estacionara al lado derecho del punto de control, al momento de identificarlas respondieron al nombre de Suarez Roa Ana María, titular de la Cédula de Identidad V-17.127.222, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, No Alfabeta, No Reservista, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciada en Calle principal casa 26, barrio el lago San Cristóbal estado Táchira, quien conducía el vehículo Marca: Jeep, Modelo: cherokee classi, Año: 1.999, Color: negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: MBK89C, Serial Carrocería: 8Y4FF88V9X1901661, Serial Motor: 6 CIL, su acompañante de la ciudadana Roa Becerra Maira Alejandra, Visa venezolana Nro 975673, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, No Alfabeta, No Reservista, natural de Cúcuta- Colombia, residenciada en Calle principal casa 26, barrio el lago San Cristóbal estado Táchira, La misma era trasportada desde San Cristóbal estado Táchira, la observamos que se encontraban con una aptitud nerviosa se les indico que se bajaran del vehículo, le informe que le realizaría, una revisión al vehículo antes mencionado amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, al comenzar a revisar el vehículo encontramos en la parte delantera y la trasera productos de la cesta básica por lo que procedimos a trasladarla a la sede de la tercera compañía ubicada en el barrio la pesa Ureña estado Táchira, al bajar dichos productos se pudo constatar la siguientes cantidades: Dos (02) fardos de harina marca pan, Diez (10) cajas de mantequilla marca mavesa de 12 unidades de 500gr c/u, Cincuenta y un (51) kilos de arroz marca gran marquez, Un (01) fardo de espagueti marca gran señora y Diez (10) bandejas de aceite de 12 unidades c/u, al solicitarle la factura comercial de la mercancía respondieron que no la poseían, por lo que se procedió a notificarle del presente procedimiento a la Abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se le hizo lectura de los derechos del imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conforme firman.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas ANA MARIA SUAREZ ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacida en fecha 13 de Agosto de 1.983, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.127.222, hija de Hernando Suárez (v) y de Maritza Roa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, N° 0-67, barrio Enmanuel Ureña Estado Táchira; teléfono 0412-1739649 y MAIRA ALEJANDRA ROA BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 20 de Febrero de 1.981, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía NºC.C.- 30050539, hija de María Celina Becerra (f) y de Ramón Segundo Aponte (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0424) 5715128, residenciada en la calle 3 N° N0-67, Barrio Enmanuel, Ureña Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a las imputadas ANA MARIA SUAREZ ROA, y MAIRA ALEJANDRA ROA BECERRA; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas ANA MARIA SUAREZ ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacida en fecha 13 de Agosto de 1.983, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.127.222, hija de Hernando Suárez (v) y de Maritza Roa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, N° 0-67, barrio Enmanuel Ureña Estado Táchira; teléfono 0412-1739649 y MAIRA ALEJANDRA ROA BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 20 de Febrero de 1.981, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía NºC.C.- 30050539, hija de María Celina Becerra (f) y de Ramón Segundo Aponte (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0424) 5715128, residenciada en la calle 3 N° N0-67, Barrio Enmanuel, Ureña Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusion Politachira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas ANA MARIA SUAREZ ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacida en fecha 13 de Agosto de 1.983, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.127.222, hija de Hernando Suárez (v) y de Maritza Roa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, N° 0-67, barrio Enmanuel Ureña Estado Táchira; teléfono 0412-1739649 y MAIRA ALEJANDRA ROA BECERRA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 20 de Febrero de 1.981, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía NºC.C.- 30050539, hija de María Celina Becerra (f) y de Ramón Segundo Aponte (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0424) 5715128, residenciada en la calle 3 N° N0-67, Barrio Enmanuel, Ureña Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ANA MARIA SUAREZ ROA, y MAIRA ALEJANDRA ROA BECERRA; por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en Poli Táchira San Antonio.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad a las aprehendidas en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
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