REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002418
ASUNTO : SP11-P-2010-002418

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL : ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: PEDRO ELI ESTRADA MENESES y YOHENDRY RAMON APONTE ROSALES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 13-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre del 2010, funcionarios de Poli Táchira Ureña, siendo las 8:30 de la noche, comparecieron a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándonos de servicio en labores de patrullaje preventivo, funcionarios de Politáchira Ureña, Inspector Montilva Tupaca Maru y Calderón Luis Suárez Orlando y Rueda Helmer; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 7:30 horas de la noche del día lunes 11 de Octubre cubriendo la vía principal del sector la Rinconada visualizamos en circulación con destino hacia la población de Ureña, dos vehículos cargas tipo chutos de color rojo con naranja, acoplada cada vehiculo a una batea de tres ejes llamo la atención porque ambos vehículos venían uno seguido del otro, por cuanto existe restricción de vehículos de carga en la noche; en ese momento procedimos a notificar a los conductores, se les informo del objeto del procedimiento a los fines de verificar la carga se les solicito que se orillaran los conductores de los vehículos quedaron identificados como ESTRADA MENESES PEDRO ELI, se le solicito la información de que transportaba informando el mismo que chatarra, solicitándosele la guía de movilización presentando una factura cuyo destino final era el barrio Santa Cecilia San Cristóbal, lo cual se anexo todo al expediente, seguidamente se identifico al otro conductor de la gandola quedando el mismo identificado como APONTE ROSALES YOHENDRY RAMON, a quien se le solicito la información de que transportaba manifestando el mismo que chatarra; presentando de igual manera una guía de movilización, la cual tenia como destino final barrio Santa Cecilia San Cristóbal, Estado Táchira; por lo que se dejo constancia que ambos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 13 de Octubre de 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: PEDRO ELI ESTRADA MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.970, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.004.800, hijo de Luis Antonio Estrada (v) y de Ana María Meneses (f), de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país y YOHENDRY RAMON APONTE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Horope, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.985, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.397.551, hijo de Juan Rosalba Rosales (f) y de Ramón Segundo Aponte (v), de profesión u oficio chofer, teléfono (0416) 8840397, residenciado en Horope; Urbanización Nuevo Desarrollo, vereda 2, casa N° 1-33; estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el alguacil de Sala, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, por lo que el Tribunal les designa en este mismo acto a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
2 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se le imponga a los imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto declara en primer lugar el imputado PEDRO ELI ESTRADA MENESES; quien libre de juramento y coacción expuso: “ Nosotros venimos contratados de Puerto Ordaz hasta Ureña, la hoja de seguimiento viene de Puerto Ordaz, la pedrera; el destino final de la mercancía no decía, pero lo tengo aquí en mi mano que era para donde venia la mercancía; cuando los policías nos pararon eran las 4 de la tarde, no eran las 7 y tenemos testigos de eso; consigno la presente hoja que es para donde venia la mercancía, es todo. Se deja constancia que se recibió de manos del imputado constante de un folio útil para ser agregado a la causa respectiva, yo me quede en Cururú y la demora fue que me atracaron el jueves a las 12:00 de la noche y a mi me toco esperar es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público el imputado responde; el destino era Ureña; el dueño de la mercancía es la señora Tatiana Orosco y Luis Moso; ellos me contrataron el vehiculo es de un señor de Barquisimeto; es todo. Seguidamente el imputado YOHENDRY RAMON APONTE ROSALES, quien libre de juramento y coacción expuso: Nosotros salimos de Puerto Ordaz, y el destino era Ureña, ellos no le pusieron Ureña sino San Cristóbal, eso fue como a las 4 de la tarde, eso no fue a las 7 de la noche; mientras nos bajaron y todo se hicieron esas horas; yo hice ese flete yo soy chofer, contando que todo iba bien; y ella me dijo que fuera bajando y que después nos daba la hoja; nosotros simplemente estábamos haciendo un flete somos padres de familia, uno por cobrar alguito ahí del flete; yo tengo dos hijos y uno de ellos se la pasa enfermo; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Este es el primer viaje que yo hice, nosotros nos conseguimos, aquí, el salio adelante; el jueves; yo estaba desesperado porque no salía carga el jueves me terminaron de cargar me vine el viernes en la mañana el sábado llegue a lobatera y me fui para la casa; es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Luis Moso y Tatiana son los dueños de la mercancía; es todo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedido que le fue expuso: Dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario, pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar de Posible cumplimiento, ambos son Venezolanos, residen en el país, ellos son chóferes se ganan la vida manejando, invoco a favor de los mismos el principio de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad; solicito copia simple del acta; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, del día 11 de Octubre del 2010, funcionarios de Poli Táchira Ureña, siendo las 8:30 de la noche, comparecieron a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándonos de servicio en labores de patrullaje preventivo, funcionarios de Politáchira Ureña, Inspector Montilva Tupaca Maru y Calderón Luis Suárez Orlando y Rueda Helmer; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 7:30 horas de la noche del día lunes 11 de Octubre cubriendo la vía principal del sector la Rinconada visualizamos en circulación con destino hacia la población de Ureña, dos vehículos cargas tipo chutos de color rojo con naranja, acoplada cada vehiculo a una batea de tres ejes llamo la atención porque ambos vehículos venían uno seguido del otro, por cuanto existe restricción de vehículos de carga en la noche; en ese momento procedimos a notificar a los conductores, se les informo del objeto del procedimiento a los fines de verificar la carga se les solicito que se orillaran los conductores de los vehículos quedaron identificados como ESTRADA MENESES PEDRO ELI, se le solicito la información de que transportaba informando el mismo que chatarra, solicitándosele la guía de movilización presentando una factura cuyo destino final era el barrio Santa Cecilia San Cristóbal, lo cual se anexo todo al expediente, seguidamente se identifico al otro conductor de la gandola quedando el mismo identificado como APONTE ROSALES YOHENDRY RAMON, a quien se le solicito la información de que transportaba manifestando el mismo que chatarra; presentando de igual manera una guía de movilización, la cual tenia como destino final barrio Santa Cecilia San Cristóbal, Estado Táchira; por lo que se dejo constancia que ambos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-



Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO ELI ESTRADA MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.970, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.004.800, hijo de Luis Antonio Estrada (v) y de Ana María Meneses (f), de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país y YOHENDRY RAMON APONTE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Horope, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.985, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.397.551, hijo de Juan Rosalba Rosales (f) y de Ramón Segundo Aponte (v), de profesión u oficio chofer, teléfono (0416) 8840397, residenciado en Horope; Urbanización Nuevo Desarrollo, vereda 2, casa N° 1-33; estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos PEDRO ELI ESTRADA MENESES, y YOHENDRY RAMON APONTE ROSALES; por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO ELI ESTRADA MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.970, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.004.800, hijo de Luis Antonio Estrada (v) y de Ana María Meneses (f), de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país y YOHENDRY RAMON APONTE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Horope, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.985, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.397.551, hijo de Juan Rosalba Rosales (f) y de Ramón Segundo Aponte (v), de profesión u oficio chofer, teléfono (0416) 8840397, residenciado en Horope; Urbanización Nuevo Desarrollo, vereda 2, casa N° 1-33; estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusion Politachira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PEDRO ELI ESTRADA MENESES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Junio de 1.970, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.004.800, hijo de Luis Antonio Estrada (v) y de Ana María Meneses (f), de profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país y YOHENDRY RAMON APONTE ROSALES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Horope, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1.985, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.397.551, hijo de Juan Rosalba Rosales (f) y de Ramón Segundo Aponte (v), de profesión u oficio chofer, teléfono (0416) 8840397, residenciado en Horope; Urbanización Nuevo Desarrollo, vereda 2, casa N° 1-33; estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PEDRO ELI ESTRADA MENESES, y YOHENDRY RAMON APONTE ROSALES por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en Politáchira San Antonio.

Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Librese boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad a los aprehendidos en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG