REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002369
ASUNTO : SP11-P-2010-002369
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES
IMPUTADO: ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 08-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Denuncia, I-668.046, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante ese despacho de Ureña un ciudadano que dijo llamarse Freddy Wladimir Ruiz Barrera, denunciando al ciudadano Elean Antonio Quinto por haberle agredido , pegándole una patada en la cara y sacándole un diente; en vista de lo acontecido, se trasladó una comisión al lugar y dirección proporcionada por el denunciante localizando al ciudadano Elean Antonio Quinto, informándole de su detención para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de Octubre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Luis Enrique Morales y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se identificaron como ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 82.382.095, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-07-1959; de profesión u oficio Albañil; natural de Ismina, Departamento de Chocó, República de Colombia, hijo de Ángel Antonio Pinto (f) y de María Hurtado (v), con domicilio en el Barrio El Cují, calle 7, casa N° 558, Ureña, Estado Táchira. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. José Gregorio Hernández. Defensor Público Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos a los aprehendidos como el del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano FWRB, Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
10 QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
11 QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
12 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
13 Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de no declarar y al efecto expuso: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto Constitucional y le cedemos el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado. Abg. José Gregorio Hernández, quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público, dejo a criterio del Tribunal valore si en el presente asunto concurren o no los supuestos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, me acojo al pedimento fiscal de que se le otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por último pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Denuncia, I-668.046, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por ante ese despacho de Ureña un ciudadano que dijo llamarse Freddy Wladimir Ruiz Barrera, denunciando al ciudadano Elean Antonio Quinto por haberle agredido , pegándole una patada en la cara y sacándole un diente; en vista de lo acontecido, se trasladó una comisión al lugar y dirección proporcionada por el denunciante localizando al ciudadano Elean Antonio Quinto, informándole de su detención para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 82.382.095, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-07-1959; de profesión u oficio Albañil; natural de Ismina, Departamento de Chocó, República de Colombia, hijo de Ángel Antonio Pinto (f) y de María Hurtado (v), con domicilio en el Barrio El Cují, calle 7, casa N° 558, Ureña, Estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano FWRB, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO; por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano FWRB, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 82.382.095, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-07-1959; de profesión u oficio Albañil; natural de Ismina, Departamento de Chocó, República de Colombia, hijo de Ángel Antonio Pinto (f) y de María Hurtado (v), con domicilio en el Barrio El Cují, calle 7, casa N° 558, Ureña, Estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano FWRB, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusion Politachira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 82.382.095, de 50 años de edad; con fecha de nacimiento el 05-07-1959; de profesión u oficio Albañil; natural de Ismina, Departamento de Chocó, República de Colombia, hijo de Ángel Antonio Pinto (f) y de María Hurtado (v), con domicilio en el Barrio El Cují, calle 7, casa N° 558, Ureña, Estado Táchira. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano FWRB, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, ELEAN ANTONIO QUINTO HURTADO a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en la el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FWRB. Fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
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