REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001642
ASUNTO : SP11-P-2010-001642


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADOS: EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, y ZAID ANTONIO ESTRADA NORIEGA
DEFENSORE: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra del acusado: EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Nariño, Republica de Colombia, en fecha 12 de Febrero de 1979, de 31 años edad, casado, hijo de Victoriana Montaño (V) y de Clemente Miranda (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 87.940.865, profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el país, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 16 Julio del 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, El funcionario Luis Sierra, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose en compañía del funcionario Carlos Pérez, observaron a dos ciudadanos que caminaban por el sector, ambos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial y al darse la voz de alto tomaron actitud nerviosa intentando darse a la fuga por lo que fueron sometidos e intervenidos policialmente, les realizaron una revisión corporal, hallándole al primero en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de papel de aluminio contentivo de sustancia homogénea de color marrón con fuerte olor característico a la (marihuana), manifestando el mismo que era para su consumo, la cual fue colectada y embalada con el numero 1, le pidieron documentos manifestando no tener y dijo llamarse ZAID ANTONIO ESTRADA NORIEGA, titular de la cedula de ciudadanía 5.427.100, y el segundo a quien le localizaron en el bolsillo lateral posterior izquierdo un envoltorio de papel de aluminio contentivo de sustancia homogénea de color marrón con fuerte olor característico a la (marihuana) manifestando desconocer sobre su tenencia la cual fue colectada y embalada con el numero 2 le pidieron documentos y quedo identificada como EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, titular de la cedula de ciudadanía 87.940.865, por lo cual leS notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos, los impusieron de sus derechos, practicaron inspección técnica las cuales anexaron, verificaron en el SIIPOL posibles antecedentes o solicitudes no presentado registro alguno, realizaron llamada a la representante del ministerio publico y realizaron los peritajes de rigor.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 14 de Octubre de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Nariño, Republica de Colombia, en fecha 12 de Febrero de 1979, de 31 años edad, casado, hijo de Victoriana Montaño (V) y de Clemente Miranda (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 87.940.865, profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el país y ZAID ANTONIO ESTRADA NORIEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Ocaña, Republica de Colombia, en fecha 20 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Delia Noriegas (V) y de José del Rosario Estrada (F), titular de la cédula de ciudadanía N°.5.427.100, profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en le país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el alguacil de sala; el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres, el defensor Publico Penal Abg. Jose Gregorio Hernandez, y el imputado EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO y, dejándose constancia de la incomparecencia del co-imputado ZAID ANTONIO ESTRADA NORIEGA. En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Publico Abg. José Gregorio Hernández y expone al Tribunal que vista la reiterada inasistencia del coimputado ZAID ANTONIO ESTRADA NORIEGA y que se ha diferido en varias oportunidades esta audiencia preliminar, debido ha que no han podido ser ubicado, en consecuencia pide la división de la causa. El Tribunal oída la solicitud de la defensa y visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción a la solicitud, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a este imputado, así se decide. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO y ZAID ANTONIO ESTRADA NORIEGA, por la comisión del delito de por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente el Fiscal del Ministerio Público, en este acto manifiesta que se reserva el derecho de presentar formal acusación en contra del ciudadano imputados EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, a quien solicita se les revoque la medida cautelar sustitutiva que les fue otorgada por este Tribunal. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. José Gregorio Hernandez, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendida EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al imputado EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, si deseaban declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Público Abg. José Gregorio Hernández y expuso: “Invoco en favor de mi representado EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le amplíe el lapso de presentaciones a mi defendida, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Nariño, Republica de Colombia, en fecha 12 de Febrero de 1979, de 31 años edad, casado, hijo de Victoriana Montaño (V) y de Clemente Miranda (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 87.940.865, profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el país, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Nariño, Republica de Colombia, en fecha 12 de Febrero de 1979, de 31 años edad, casado, hijo de Victoriana Montaño (V) y de Clemente Miranda (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 87.940.865, profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el país, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Octubre del 2010, hasta el 14 de Octubre del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Realizar una labor social, con un (01) mercado cada 4 meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña a los fines de informar la labor social impuesta. 5. No consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con lo que respecta al imputado ZAID ANTONIO ESTRADA NORIEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Ocaña, Republica de Colombia, en fecha 20 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Delia Noriegas (V) y de José del Rosario Estrada (F), titular de la cédula de ciudadanía N°.5.427.100, profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en le país, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por incumplimiento de la medida cautelar decretada en fecha 17/07/2010, de conformidad con el articulo 262 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena librar oficios de orden de captura a los diferentes organismos del Estado
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Nariño, Republica de Colombia, en fecha 12 de Febrero de 1979, de 31 años edad, casado, hijo de Victoriana Montaño (V) y de Clemente Miranda (V), titular de la cédula de ciudadanía N°. 87.940.865, profesión u oficio Albañil, sin residencia fija en el país, por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a los acusados acusado EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EULICES JULIAN MIRANDA MONTAÑO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se amplia el régimen de presentaciones de cada quince (15) a cada (30) que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Octubre de 2010, hasta el 14 de Octubre de 2010; debiendo el acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Realizar una labor social, con un (01) mercado cada 4 meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña a los fines de informar la labor social impuesta. 5. No consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
QUINTO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECRETA ORDEN DE CAPTURA al ciudadano acusado ZAID ANTONIO ESTRADA NORIEGA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Ocaña, Republica de Colombia, en fecha 20 de Septiembre de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Delia Noriegas (V) y de José del Rosario Estrada (F), titular de la cédula de ciudadanía N°.5.427.100, profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en le país, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese los oficios correspondientes de orden de captura. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.