REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001528
ASUNTO : SP11-P-2010-001528
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de julio siendo las 13:00 horas de la maACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Peracal 09 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Nolberto Carriedo, adscrito ala Brigada de Vehículos Peracal de la Sud Delegación del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde dejan constancia de las siguientes diligencias, encontrándose de servicio ene esa Brigada en el canal de los vehiculos que vienen de Capacho siendo las 10]:00 horas de la mañana en compañía de los funcionarios, Sub Inspector Rooger Nieto, Detective Douglas Benavides y Agente María Vivas, avistaron un vehiculo clase automóvil, de servicio publico Taxi de la Linez Llano Expreso control N° 164, de la ciudad de San Cristóbal, donde se le indico al chofer que redujera la velocidad y se apartara al margen a fin de verificar el estado legal del ciudadano pasajero, pudieron observar un ciudadano del sexo masculino, a quien se le solicito la cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el N° E:- 84.363.542, a nombre de NIÑO DIAZ OSCAR ALFONSO, se procedió a verificar ante el sistema integrado de información policial SUIIPOL., el estado legal del ciudadano, arrojando como resultado que la referida cedula de identidad no presenta registros policiales, posteriormente la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado al ser verificada pudieron constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos , seguidamente se loe solicito información en relación a la adquisición de la referida cedula, manifestando haber obtenido dicho documento en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el Saime donde unos funcionarios, solicitaron unas cartsa de residencias y posteriormente le entregaron la cedula, acto seguido, se procedio a chequear al ciudadano.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 11 de Octubre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NIÑO DIAZ OSCAR ALFONZO, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.717.264, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia , fecha de nacimiento 27/01/1979; de 31 años, hijo Alfonso Niño y Alba Rosa Díaz Quintero, residenciado carrera 23 entre calle 13 y 14, apartamento 202, centro este Barquisimeto Estado Lara, teléfono 04149732502, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, Fiscal (E) de la fiscalía 8 del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que NOMBRA al Defensor Publico Abg. Wilmer Mora, Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NIÑO DIAZ OSCAR ALFONZO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor publico Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “en cuanto a la solicitud de flagrancia, me opongo a la calificación jurídica tal, solicito el desglose de la cedula de ciudadanía, en caso que no tome en cuenta mi pedimento solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de julio siendo las 13:00 horas de la maACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Peracal 09 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Nolberto Carriedo, adscrito ala Brigada de Vehículos Peracal de la Sud Delegación del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde dejan constancia de las siguientes diligencias, encontrándose de servicio ene esa Brigada en el canal de los vehiculos que vienen de Capacho siendo las 10]:00 horas de la mañana en compañía de los funcionarios, Sub Inspector Rooger Nieto, Detective Douglas Benavides y Agente María Vivas, avistaron un vehiculo clase automóvil, de servicio publico Taxi de la Linez Llano Expreso control N° 164, de la ciudad de San Cristóbal, donde se le indico al chofer que redujera la velocidad y se apartara al margen a fin de verificar el estado legal del ciudadano pasajero, pudieron observar un ciudadano del sexo masculino, a quien se le solicito la cedula de identidad venezolana para extranjeros signada con el N° E:- 84.363.542, a nombre de NIÑO DIAZ OSCAR ALFONSO, se procedió a verificar ante el sistema integrado de información policial SUIIPOL., el estado legal del ciudadano, arrojando como resultado que la referida cedula de identidad no presenta registros policiales, posteriormente la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado al ser verificada pudieron constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsos , seguidamente se loe solicito información en relación a la adquisición de la referida cedula, manifestando haber obtenido dicho documento en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el Saime donde unos funcionarios, solicitaron unas cartsa de residencias y posteriormente le entregaron la cedula, acto seguido, se procedio a chequear al ciudadano.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 16/08/1974, de 35 años de edad, hijo de José Benicio Beltrán (v) y de Raquel Cristancho de Beltrán (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.472.310, soltero, de profesión u oficio contador público, teléfono: 0273-5460758 y 0426-3195725, residenciado en el Barrio Guarapa II calle 1 poste 146, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano OSCAR lfonso niños diaz, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Venezolano, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Táchira y Trabaja en el Estado, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.arreglar su documentación personal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, es todo”.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NIÑO DIAZ OSCAR ALFONZO, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.717.264, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia , fecha de nacimiento 27/01/1979; de 31 años, hijo Alfonso Niño y Alba Rosa Díaz Quintero, residenciado carrera 23 entre calle 13 y 14, apartamento 202, centro este Barquisimeto Estado Lara, teléfono 04149732502, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NIÑO DIAZ OSCAR ALFONZO, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.- Arreglar su documentación personal, d.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDA expedir la copia certificada solicitada por la defensa privada.
QUINTO: SE ORDENA el desglose de la cédula de ciudadanía solicitado por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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