REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002389
ASUNTO : SP11-P-2010-002389

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO: FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA
DEFENSORA: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ



Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 10-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 08-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Junín, Rubio, actuantes, encontrándose de patrullaje por el área urbana de Rubio, recibieron llamado del servicio de emergencias 171para que se trasladaran al área Azucena de Rubio donde se encontraba un individuo extorsionando a otro ciudadano Copn un arma de fuego. Al llegar al sitio de los hechos se entrevistaron con Luis Enrique Grimaldos quien les informó sobre el individuo quien le estaba exigiendo la cantidad de cinco mil bolívares amenazándole de muerte. Procedieron a efectuar el recorrido en su búsqueda, localizándolo y aprendiéndole, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de Octubre de 2010, siendo las 12:00 horas meridiano se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.115, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Tarazona (v) y de Carmen Tarazona (v), soltero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Avenida Bolívar, casa N° 18-70, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira Presentes: El Juez, ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; el Secretario, ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrando al efecto como su defensor al defensor público penal el Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE LIZCANO GRIMALDOS, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA no estar dispuesto a declarar y expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ quien dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiero al pedimento fiscal de que la causa se tramitase a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicita finalmente copia simple del presente expediente.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Policial S/N, de fecha 08-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial Junín, Rubio, actuantes, encontrándose de patrullaje por el área urbana de Rubio, recibieron llamado del servicio de emergencias 171para que se trasladaran al área Azucena de Rubio donde se encontraba un individuo extorsionando a otro ciudadano Copn un arma de fuego. Al llegar al sitio de los hechos se entrevistaron con Luis Enrique Grimaldos quien les informó sobre el individuo quien le estaba exigiendo la cantidad de cinco mil bolívares amenazándole de muerte. Procedieron a efectuar el recorrido en su búsqueda, localizándolo y aprendiéndole, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.115, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Tarazona (v) y de Carmen Tarazona (v), soltero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Avenida Bolívar, casa N° 18-70, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE LIZCANO GRIMALDOS, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA; por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE LIZCANO GRIMALDOS, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.115, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Tarazona (v) y de Carmen Tarazona (v), soltero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Avenida Bolívar, casa N° 18-70, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE LIZCANO GRIMALDOS, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FREDDY ARNALDO MALDONADO TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 11-11-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.959.115, de profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Tarazona (v) y de Carmen Tarazona (v), soltero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Avenida Bolívar, casa N° 18-70, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE LIZCANO GRIMALDOS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.