REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002386
ASUNTO : SP11-P-2010-002386


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADOS: MILTON NICK PABON PEÑA y GARI JHOAN PABON PEÑA
DEFENSOR: ABG. HUMBERTO RANGEL


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 09-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

HECHOS
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial N° 0408OCT10, de fecha 08-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Ureña, actuantes, dejando constancia que efectuando labores de patrullaje, específicamente en la Calle 7 entre carreras 3 y 4, observan un grupo de personas reunidas debido a un accidente de tránsito ya encontrándose una comisión e tránsito terrestre los cuales les pidieron colaboración ya que las personas involucradas estaban en una actitud agresiva en contra de ellos y del otro conductor, pudiendo constatar aliento etílico en los agresivos. El chofer del otro vehículo se acerco a los oficiales exponiéndoles que estas personas lo habían amenazado de muerte, le habían empujado y le ocasionó daños materiales al vehículo partiéndole el vidrio. Al tratar de contener la situación procedieron a agredir a los oficiales de policía causando daños incluso a la patrulla. Procedieron a someter y aprehender a los ciudadanos para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: PABON PEÑA MILTON NICK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 14-04-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.223.658, hijo de Milton Darío García (v) y Sandra Pabon (v), casado, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Sector Tienditas 1, calle 4, casa sin número color amarillo con verde, vía Palotal, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y PABON PEÑA GARI JOAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.596.654, hijo de Milton Darío García (v) y Sandra Pabon (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Sector Tienditas 1, calle 4, casa sin número color amarillo con verde, vía Palotal, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO; el Secretario, ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que SI, por lo que el Tribunal procede a nombrarle como su defensor al Abg. HUMBERTO RANGEL, Defensor Privado, Inpreabogado N° 26.218. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PABON PEÑA MILTON NICK, a quien atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal ; y para el imputado PABON PEÑA GARI JOAN a quien atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Y ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Montoya Jophe. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado PABON PEÑA MILTON NICK, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado PABON PEÑA GARI JOAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando estos los imputados no querer declarar señalando PABON PEÑA MILTON NICK, “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora” ; PABON PEÑA GARI JOAN , expuso: “No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. HUMBERTO RANGEL defensor privado penal de los aprehendidos quien manifestó que ambos imputados residen en el país, dejo a criterio del tribunal si en la aprehensión de sus patrocinados concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento Ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los mismos, consignando en este acto constancias de residencias de estos, cartas de buenas conducta y de trabajo en siete folios útiles; solicitando finalmente se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según riela al folio tres (03) de la causa, acta de Policial N° 0408OCT10, de fecha 08-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación Policial de Ureña, actuantes, dejando constancia que efectuando labores de patrullaje, específicamente en la Calle 7 entre carreras 3 y 4, observan un grupo de personas reunidas debido a un accidente de tránsito ya encontrándose una comisión e tránsito terrestre los cuales les pidieron colaboración ya que las personas involucradas estaban en una actitud agresiva en contra de ellos y del otro conductor, pudiendo constatar aliento etílico en los agresivos. El chofer del otro vehículo se acerco a los oficiales exponiéndoles que estas personas lo habían amenazado de muerte, le habían empujado y le ocasionó daños materiales al vehículo partiéndole el vidrio. Al tratar de contener la situación procedieron a agredir a los oficiales de policía causando daños incluso a la patrulla. Procedieron a someter y aprehender a los ciudadanos para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PABON PEÑA MILTON NICK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 14-04-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.223.658, hijo de Milton Darío García (v) y Sandra Pabon (v), casado, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Sector Tienditas 1, calle 4, casa sin número color amarillo con verde, vía Palotal, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y PABON PEÑA GARI JOAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.596.654, hijo de Milton Darío García (v) y Sandra Pabon (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Sector Tienditas 1, calle 4, casa sin número color amarillo con verde, vía Palotal, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Y ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Jophe Montoya, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los ciudadanos PABON PEÑA MILTON NICK; y PABON PEÑA GARI JOAN, por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Y ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Jophe Montoyaun hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos venezolanos y residen en el Estado Tachira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2. Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar y en lo que respecta al ciudadano PABON PEÑA GARI JOAN se le otorga medida cautelar de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones 1.- Presentación de Fiador por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias. 2.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- respetar a las Autoridades. 4.- asistir a los Actos del Proceso. 5.- No cometer delitos, hasta tanto cumpla con los requisitos quedara detenido en Politachira de esta localidad.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PABON PEÑA MILTON NICK, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 14-04-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.223.658, hijo de Milton Darío García (v) y Sandra Pabon (v), casado, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Sector Tienditas 1, calle 4, casa sin número color amarillo con verde, vía Palotal, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; y PABON PEÑA GARI JOAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 31-01-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.596.654, hijo de Milton Darío García (v) y Sandra Pabon (v), soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Sector Tienditas 1, calle 4, casa sin número color amarillo con verde, vía Palotal, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Y ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Jophe Montoya, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano PABON PEÑA MILTON NICK debiendo cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- respetar a las Autoridades. 3.- asistir a los Actos del Proceso. 5.- No cometer delitos. y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano PABON PEÑA GARI JOAN, por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentación de Fiador por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias. 2.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- respetar a las Autoridades. 4.- asistir a los Actos del Proceso. 5.- No cometer delitos.

Presentes los imputados. Manifestaron estar contestes con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG