REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002359
ASUNTO : SP11-P-2010-002359


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRQIUE MORALES B.
IMPUTADA: NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ


De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 08-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Riela al folio cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 668, de fecha 07-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana en la calle 7, sector del centro de Ureña, oyen los gritos de una ciudadana que nos llamaba, al llegar a la Zapatería Puccini, nos informa que es empleada de la zapatería y que la acababa de robar un muchacho flaco, dándoles la descripción de sus vestiduras, procedimos a realizar reconocimiento de las unidades de transporte en el lugar, y al abordar a una unidad, uno de los pasajeros tomó una actitud sospechosa, arrojando una bolsa al piso de la unidad, por lo que le solicitó la cédula de identidad y se le solicitó que bajara de la unidad, fue trasladado hasta el comando donde fue reconocido positivamente por la victima, se procedió a chequear el contenido de la bolsa, encontrando la cantidad de 1.020,00 bolívares, se procedió a su aprehensión y se puso a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de Octubre de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. LUIS ENRQIUE MORALES B., con la presencia del Alguacil de Sala y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.102.678, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Daniel Francisco Domador (v) y de Paula Elvira Flores (v), residenciado en el Sector La Invasión Emanuel, Calle 9, Lote 259, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, nombrándole al efecto el Tribunal como su defensor al Abg. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante tipificado en el artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA YOLANDA ORTIZ MENDOZA, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que garantice las resultas del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismos su deseo de declarar y al efecto expuso: “Los hechos fueron a partir de las tres de la tarde yo salí de mi casa, el día martes, un tanto preocupado y entristecido porque mi hija me estaba pidiendo los útiles y el uniforme escolar, salí a la calle con la finalidad de conseguir plata, no legal, obvio, un poco asustado porque no tenía ningún tipo de arma, sin saber si la persona que fuera yo a amedrentar me agrediera con un arma. Me acerque a una zapatería que estaba en centro donde estaba una joven, yo le pregunté por el precio de unos zapatos porque no hallaba como decirle, yo tenía un micrófono y le hice aparentar que era un arma de fuego, ella me dijo que no le hiciera daño y yo le dije que no le iba a hacer daño, que solo quería la plata, le dije que metiera la plata en una bolsa, me entregó la plata y yo salí del almacén, de repente la inexperiencia que no salí corriendo sino caminando y me monté en una camioneta, llegaron los guardias a la camioneta donde yo estaba montado y me detuvieron, yo le dije al guardia que no me hiciera daño porque tenía la pistola en mano; le entregué la plata y me preguntaron cuanto había y les dije que no sabía, que les diera el arma y les dí el micrófono. No me enorgullezco de lo hice, pero realmente necesitaba el dinero; yo no soy de aquí, mi única familia es mi señora y ella está mal de los riñones, y yo tengo mas de un mes sin trabajar, estaba tratando de conseguir un trabajo para solventar el gasto de la niña. Es todo.” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A pregunta del Ministerio Público el aprehendido respondió “Actualmente estoy sin empleo”. “28 años”. “Mi hija desde hace un mes, pero la situación es muy fuerte y no tenía plata para comprar los útiles”. “No, estoy sano”. “Tenía el micrófono el bolsillo”. “Le pedí la plata”. A preguntas de la defensa el imputado respondió “Mi hija 4 años y mi hijo 1 año y medio”. “Tengo seis años con mi esposa”. “Si, mi hija va a comenzar a estudiar”. “La tenía desde hace un mes”. “No, nunca había tenido problemas judiciales aquí en San Antonio; una vez en Maracay nos citaron a declarar hasta que dieron con los culpables”. “Yo me sentía triste cuando salí de mi casa porque mi hija me pedía los útiles emocionada y yo no podía”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, Una vez revisadas las actas, esta defensa solicita a este tribunal una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la tipificada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la presunción de inocencia hasta tanto no se compruebe lo contrario; por último solicito esta defensora se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Riela al folio cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 668, de fecha 07-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana en la calle 7, sector del centro de Ureña, oyen los gritos de una ciudadana que nos llamaba, al llegar a la Zapatería Puccini, nos informa que es empleada de la zapatería y que la acababa de robar un muchacho flaco, dándoles la descripción de sus vestiduras, procedimos a realizar reconocimiento de las unidades de transporte en el lugar, y al abordar a una unidad, uno de los pasajeros tomó una actitud sospechosa, arrojando una bolsa al piso de la unidad, por lo que le solicitó la cédula de identidad y se le solicitó que bajara de la unidad, fue trasladado hasta el comando donde fue reconocido positivamente por la victima, se procedió a chequear el contenido de la bolsa, encontrando la cantidad de 1.020,00 bolívares, se procedió a su aprehensión y se puso a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Daniel Francisco Domador (v) y de Paula Elvira Flores (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.102.678, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Invasión Emanuel, Calle 9, Lote 259, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante tipificado en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA YOLANDA ORTIZ MENDOZA, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES; por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante tipificado en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA YOLANDA ORTIZ MENDOZA, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Daniel Francisco Domador (v) y de Paula Elvira Flores (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.102.678, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Invasión Emanuel, Calle 9, Lote 259, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante tipificado en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA YOLANDA ORTIZ MENDOZA, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES, venezolano, nacido en fecha 18-11-1981, de 28 años de edad, hijo de Daniel Francisco Domador (v) y de Paula Elvira Flores (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.102.678, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Invasión Emanuel, Calle 9, Lote 259, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante tipificado en el artículo 77, ordinales 1 y 8 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSIKA YOLANDA ORTIZ MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado NAZARI DANIEL DOMADOR FLORES por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.