REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002374
ASUNTO : SP11-P-2010-002374
Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal 25 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: BELLA TATIANA MENDOZA GOMEZ y DEISY CAROLINA MENDOZA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE VENEZOLANO, en perjuicio de DIANA CAROLINA BOTELLO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 23-12-2008 se recibio denuncia comun interpuesta por DIANA CAROLINA BOTELLO SANCHEZ ante el CICPC Seccional UREÑA, que riela al folio 1. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta de investigación penal de fecha 23-12-2008
2.- Denuncia Comun
3.- Acta de Investigacion Penal de fecha 06/01/2009
III
DEL DERECHO
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE VENEZOLANO, tiene establecida una pena de ARRESTRO TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 23-12-2008 hasta la actualidad, han transcurrido 01 AÑO,09 MESES y 21 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA LA EXTINSION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: BELLA TATIANA MENDOZA GOMEZ y DEISY CAROLINA MENDOZA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE VENEZOLANO, en perjuicio de DIANA CAROLINA BOTELLO SANCHEZ,, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 articulo 48 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control
Abg. Esteban Ramón Quintero
El Secretario
Abg.
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