REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001646
ASUNTO : SP11-P-2010-001646
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001646, seguida por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.128.441.129, soltero, hijo de Frank Peñaloza (V) y de Eliana María Cano (V), de profesión u oficio Barbero, residenciado en Simon Bolívar, calle 12, casa de color verde cerca de la cancha de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0276-7713313, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Y 458 N° 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 17 de Julio del 2010, los funcionarios Pérez Jorge Olinto, Pérez Camacho Luber, Morales Pérez Yormaro y Rebolledo Parqueimo Jarol, guardias nacionales y el agente policial Villanueva Otalvaro Charly, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en el puesto de mando de la plaza Bolívar, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana se presento un ciudadano de nombre Toloza Álvarez Juan Manuel, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.605, informando que dos ciudadanos se encontraban subiendo para la azotea donde funciona el automercado Cosmos Fronteras C.A donde la comisión observo a un ciudadano de piel blanca, cabello color castaño qui8en vestía pantalón blue Jean de color morado y un sweter de color gris y debajo con una franela color rojo, el mismo se encontraba descalzo, en dond el sweter de color rojizo se apreciaban manchas de color rojo presuntamente sangre, donde le dieron la voz de alto lo sometieron, le realizaron una inspección ocular, encontrándole ene le abdomen y partes intimas una pistola marca Walter calibre 7,65 de fabricación alemana con un cargador marca Whalter y siete cartuchos sin percutir marca cavin 7,65 identificándolo con una cedula de ciudadanía a nombre de Peñaloza Cano Frank Alberto, CC.- 1.128.441.129, igualmente portaba un morral de color rojo, negro y beige, de dos compartimiento dentro del cual se encontraba: un secador de cabello color negro marca súper mega turbo, cuatro cepillos para cabello, un peine, tres tijeras, una capa para peluquería color blanco la cual presenta manchas e color marrón, realizaron la detención preventiva del ciudadano, donde la camisón al bajarlo de la azotea del local comercial por la parte de afuera se escucharon unos gritos de la parte interna del local de una persona pidiendo auxilio, donde los dueños de los locales vecinos llamaron los bomberos, donde al momento se presento una comisión del cuerpo de bomberos al mando de DG. Héctor Beltrán y bombero Hugo Rodríguez, donde en presencia de los testigos dueños de locales comerciales, vecinos, bomberos y la comisión, se violento la puerta principal de la entrada al automercado rompiendo las bisagras subiendo al Santamaría, donde ene le área de mantenimiento se escuchaban unos gritos pidiendo auxilio, donde al abrir la puerta observaron un ciudadano acostado quien presentaba manchas de sangre por toda la ropa, el cual informo a la comisión que dos ciudadanos habían ingresado por la azotea del mencionado automercado donde lo habían encañonado con una pistola y le ocasionaron golpes en la cabeza con dos botellas de vidrio, seguidamente la comisión del cuerpo de bomberos traslado al ciudadano Eliseo González Briceño quien se desempeña como vigilante a hospital de san Antonio, luego le realizaron llamada al fiscal del ministerio publico, luego le leyeron los derechos al imputado, le informaron al causa de su detención en presencia de os testigos Edgar Alfredo Rangel Castillo C.I.- 15.538.625 y Fanny Yolanda Salas Chacon C.C.- 306111667.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 05 de Octubre de 2.010, siendo las 02:31 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.128.441.129, soltero, hijo de Frank Peñaloza (V) y de Eliana María Cano (V), de profesión u oficio Barbero, residenciado en Simon Bolívar, calle 12, casa de color verde cerca de la cancha de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0276-7713313, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 1Y 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; el alguacil de sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado, el Defensor Público Abg. José Gregorio Hernández. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Y 458 N° 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor público Abg. José Gregorio Hernández, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Y 458 N° 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. José Gregorio Hernández y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.128.441.129, soltero, hijo de Frank Peñaloza (V) y de Eliana María Cano (V), de profesión u oficio Barbero, residenciado en Simon Bolívar, calle 12, casa de color verde cerca de la cancha de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0276-7713313, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Y 458 N° 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Y 458 N° 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN prevé una pena de 15 a 20 AÑOS que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de (17) AÑOS y 06 MESES, como es frustrado se le rebaja la tercera parte, (08) AÑOS y (03) MESES resulta una pena aplicable de CUATRO(04) AÑOS Y UN(01) MES DE PRISION
ROBO AGRAVADO prevé una pena de 10 a 20 AÑOS que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de (13) AÑOS y 06 MESES, como es frustrado se le rebaja la tercera parte, resulta una pena aplicable de CUATRO(04) AÑOS y CUATRO(04) MESES DE PRISION
PORTE ILICITO DE ARMA prevé una pena de 03 a 05 AÑOS que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de (04) AÑOS, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja mitad de la pena, resulta una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION
PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO plenamente identificado en autos, dictada en fecha 18 de julio de 2010.. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.128.441.129, soltero, hijo de Frank Peñaloza (V) y de Eliana María Cano (V), de profesión u oficio Barbero, residenciado en Simon Bolívar, calle 12, casa de color verde cerca de la cancha de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0276-7713313, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Y 458 N° 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.128.441.129, soltero, hijo de Frank Peñaloza (V) y de Eliana María Cano (V), de profesión u oficio Barbero, residenciado en Simon Bolívar, calle 12, casa de color verde cerca de la cancha de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0276-7713313, a Cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Y 458 N° 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO plenamente identificado en autos, dictada en fecha 18 de julio de 2010.
QUINTO: SE ORDENA EL COMISO del arma incautada y se coloca a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).
SEXTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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