REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001528
ASUNTO : SP11-P-2010-001528


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WENDY MIRLEY PRATO



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal25 del Ministerio Público, contra del acusado: OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 16/08/1974, de 35 años de edad, hijo de José Benicio Beltrán (v) y de Raquel Cristancho de Beltrán (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.472.310, soltero, de profesión u oficio contador público, teléfono: 0273-5460758 y 0426-3195725, residenciado en el Barrio Guarapa II calle 1 poste 146, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 06 de julio siendo las 13:00 horas de la mañana en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de uso público informal, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, un ciudadano tomó una actitud nerviosa, el mismo presentó una cédula de identidad V-27.701.999, a nombre de OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, la cual al verificarse al través del Saime la misma no registraba y el vaciado a su vez presenta características no acordes a los emitidos por ese organismo, y de manera voluntaria informo que el mismo lo había adquirido en la ciudad de Puerto la Cruz, por un monto de 800.000,00 bolívares, por lo que se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 16/08/1974, de 35 años de edad, hijo de José Benicio Beltrán (v) y de Raquel Cristancho de Beltrán (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.472.310, soltero, de profesión u oficio contador público, teléfono: 0273-5460758 y 0426-3195725, residenciado en el Barrio Guarapa II calle 1 poste 146, Barinas, Estado Barinas; se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.


Al folio 02 riela ACTA POLICIAL 418, de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela INFORME MÉDICO, de fecha 29 de junio de 2010 realizado al ciudadano OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, en el que se deja constancia que el mismo presenta un diagnostico sano, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.


Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 06-07-2010, realizado a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, cédula de identidad V-27.701.999, en la que se concluye que la misma es un documento falso y de uso ilegal en el país.


Al folio 14 riela EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD a nombre de OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, cédula de identidad V-27.701.999.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miercoles 13 de Octubre de 2010, siendo la 11:35 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 16/08/1974, de 35 años de edad, hijo de José Benicio Beltrán (v) y de Raquel Cristancho de Beltrán (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.472.310, soltero, de profesión u oficio contador público, teléfono: 0273-5460758 y 0426-3195725, residenciado en el Barrio Guarapa II calle 1 poste 146, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondon, Defensor Privado Abg. Wendy Mirley Prato y el imputado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Abg. Wendy Mirley Prato quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, consigno (02) folios constantes de constancia de residencia y constancia de buena conducta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 16/08/1974, de 35 años de edad, hijo de José Benicio Beltrán (v) y de Raquel Cristancho de Beltrán (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.472.310, soltero, de profesión u oficio contador público, teléfono: 0273-5460758 y 0426-3195725, residenciado en el Barrio Guarapa II calle 1 poste 146, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 16/08/1974, de 35 años de edad, hijo de José Benicio Beltrán (v) y de Raquel Cristancho de Beltrán (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.472.310, soltero, de profesión u oficio contador público, teléfono: 0273-5460758 y 0426-3195725, residenciado en el Barrio Guarapa II calle 1 poste 146, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Octubre de 2010, hasta el 13 de Octubre de 2011;, debiendo durante ese tiempo cumplir con la siguiente condicion: quien debía presentarse cada terinta (30) días y se le amplia a cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,


CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 16/08/1974, de 35 años de edad, hijo de José Benicio Beltrán (v) y de Raquel Cristancho de Beltrán (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.472.310, soltero, de profesión u oficio contador público, teléfono: 0273-5460758 y 0426-3195725, residenciado en el Barrio Guarapa II calle 1 poste 146, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado OSCAR BENICIO BELTRAN CRISTANCHO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debía presentarse cada terinta (30) días y se le amplia a cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que se empezara a contabilizar a partir de hoy 13 de octubre de 2010 hasta 13 de octubre de 2011.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.