REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001276
ASUNTO : SP11-P-2010-001276



RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JORGE ELIECER ARANGO PARRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial No. 0307JUN10, cuando en esa misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policial del Estado Táchira Ureña, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, reciben reporte del oficial de día indicándoles que había recibido llamada telefónica del 171 Emergencias Táchira informando que en Tienditas, parte alta, se encontraba una violencia contra la mujer, razón por la cual se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con la ciudadana Chana Quintero Carvajal, señalando que el ciudadano Jorge había llegado a su casa de manera violenta, vociferando palabras obscenas y amenazándola de muerte con dos tubos de cloaca que había tomado sin permiso; seguidamente los funcionarios le indican a la ciudadana que los acompañara y les indicara donde vivía el presunto agresor, y una vez en el lugar observan a un ciudadano frente a un rancho, quien fue señalado por la ciudadana, como la persona que la había agredido, de inmediato le solicitan que si tiene algún objeto proveniente de delito lo exhibiera, indicando el mismo que no, posteriormente los funcionarios actuantes le realizan inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico; en tal sentido, proceden a la detención preventiva del ciudadano, identificado como Jorge Eliecer Arango Parra, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 11 de Octubre de 2010, siendo la 02:59 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, a quien el Ministerio Público le atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal. El Juez, Abg. Estaban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, los imputados y la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JORGE ELIECER ARANGO PARRA, si deseaban declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Octubre de 2010, hasta el 11 de Octubre de 2011;, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA(30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada (06) meses a la asociación civil Niños de la frontera, Ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo.4.- Restituir la tubería que le causo daño al Consejo comunal de Tienditas Parte Alta.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE ELIECER ARANGO PARRA, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JORGE ELIECER ARANGO PARRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Octubre de 2010, hasta el 11 de Octubre de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA(30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada (06) meses a la asociación civil Niños de la frontera, Ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo.4.- Restituir la tubería que le causo daño al Consejo comunal de Tienditas Parte Alta.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG