REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000754
ASUNTO : SP11-P-2009-000754


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogada Mayuly Sulbaran, en carácter de defensor público penal del ciudadano WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS,, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 10 de Marzo del 2009, siendo las cinco horas de la tarde el T.S.U, CESAR ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación de Ureña del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose en la sede del despacho me traslade en compañía de los funcionarios Sub-inspector FRANKLIN LOPEZ y los agentes ALEMIR GUERRERO Y PEDRO PEREIRA, a bordo de la unidad P-781, hacia el puente internacional Francisco de Padua Santander el cual permite el transito vehicular entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, siendo las 2:00 de la tarde se procedió a instalar un punto de control tanto de vehículos como de personas una vez instalado dicho punto se procedió a revisar un vehiculo marca Chevrolet, modelo: Optra, color Beige placas AEZ-93X, que se trasladaba en sentido Venezuela Colombia solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera a fin de chequear su documentación personal vehicular y estatus por el sistema de información SIPOL, la cual nos facilito pero se observo una actitud nerviosa manifestándonos que el era el propietario del vehiculo al revisar dicha documentación pudimos percatarnos que el documento de compra y venta del referido vehiculo que el comprador posee la nacionalidad colombiana por lo que en nuestra legislación no es permitido realizar tramites legales de ningún tipo sin ser venezolano y de ser extranjero debe tener pasaporte visado en tal sentido se procedió a solicitarle la identificación al referido ciudadano de la siguiente manera PARRA ACEROS WILMER ALVEIRO, el cual presento registro de vehiculo N° 27360375, a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ, posteriormente se le pregunto al ciudadano que si conocía al vendedor del vehiculo el mismo manifestó que no y si conocía a la ciudad de Barinas y el mismo manifestó que no por lo que en base a esto se procedió a llamar al Notario Público de Ureña HUMBERTO RANGEL, a los fines de obtener información sobre la legalidad del documento manifestando el mismo que en ninguna parte de Venezuela se otorgaba un documento así a no ser que el comprador presentara el pasaporte visado, por lo que se procedió a llamar a la Notario Pública de Barinas donde se presento dicho documento a fin de constatar si es legal y después de varios intentos fue imposible la comunicación por lo que se llamo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público a quien se le informo del procedimiento quedando detenido preventivamente y a ordenes de esa fiscalía seguidamente se verifico por el sistema SIPOL, tanto al ciudadano por nombres y apellidos así como al vehiculo en cuestión no presentando ningún tipo de antecedentes ni solicitudes.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Corre inserto en autos al folio 02 acta de investigación penal de fecha 10 de Marzo del 2009, sin número suscrita por los funcionarios actuantes los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Al folio 01 de las actas corre inserto acta de inspección efectuada al vehiculo en cuestión signada con el N° 090 donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en las cuales se encuentra el vehiculo.-
3.- Al folio 03 de las actuaciones corre inserto Certificado de Registro Vehiculo a nombre de OSCAR JESUS MARQUEZ.
4.- A los folios del 04 al 09 corre inserto Documento de Compra y venta otorgado en la Notaria Primera de la Ciudad de Barinas.
5.- Al folio 10 de las actas corre inserto Experticia N° 029 de fecha 10 de Marzo del 2009efectuado al documento notariado del cual se concluye que no se emite peritaje alguno por cuanto el despacho carece de estándar de comparación sellos y firmas autorizadas.
6.- Al folio 13 de las actas procesales corre inserto experticia N° 028 de fecha 10 de Marzo del 2009, efectuada al Certificado de Registro de Vehículo el cual se concluye que el mismo cumple con los requerimientos empleados por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres para su expedición por lo que el documento es Original.
7.- Al folio 14 corre inserto experticia N° 032 de fecha 10 de Marzo del 2009 de las cuales e concluye que todas son ORIGINALES.
8.- A los folios del 19 al 26 corre inserta copia fotostática del documento expedido por la Notaria Primera Pública de Barinas el cual no se corresponde con el presentado por el imputado de autos.
- En fecha 12-03-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del Código Penal Venezolano, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano acerca de la aprehensión del imputado plenamente identificado en autos, conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02-04-2009 SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Fijar una residencia Provisional en la Jurisdicción del Tribunal y Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Presentación de una caución económica equivalente a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), las cuales deben ser depositadas en la entidad del Banco Fomento Regional Los Andes de esta localidad. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano WILMER ALVEIRO PARRA ACEROS, Colombiano, titular de cedula de ciudadanía N° C.C 88.239.605, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1979, de 29 años de edad, hijo de Socorro Aceros de Parra (V) y de Carlos Arturo Parras Gómez (V), con residencia en Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país, Republica de Colombia; Telef. 5827740 colombiano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319; ambos del Código Penal Venezolano y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.


El Juez Primero de Control

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero

Abg.