REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000386
ASUNTO : SP11-P-2008-000386
RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado por el Abg. LORENA FIALLO, En carácter de defensor del ciudadano JOSE TELLEZ ANDRADE solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
Los funcionarios Agente Ramírez Miguel y Ropero Manuel, adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, dejaron constancia que siendo las 11:25 horas de la mañana del día 31 de enero de 2008, mientras se encontraban realizando patrullaje preventivo, por el sector de la avenida Venezuela a dos cuadras de la Aduana Principal, específicamente se encontraban frente al local comercial Cerámica La Pirámide, observaron a dos ciudadanos que se encontraban cerca de un vehículo color azul tipo Renault, placas Colombianas, quienes al observar la presencia policial se retiraron del mismo, por lo que procedieron a interceptarlos con el fin de realizarles inspección personal, no encontrándoles ningún tipo de objeto o evidencia, posteriormente le solicitaron la documentación personal, donde uno de los ciudadanos manifestó no poseer cédula, informándole el Agente Ramírez Miguel, que por favor presentara otro tipo de documento, fue cuando dicho ciudadano se altero de forma grosera gritando al efectivo Agente Ramírez Miguel, palabras obscenas, por dicha actuación del ciudadano lo trasladaron al Comando, en compañía del segundo ciudadano que se encontraba cerca del mismo y quien dijo ser propietario del vehículo que se encontraba estacionado frente al local comercial Cerámica la Pirámide. Encontrándose en el Comando, procedieron a inspeccionar el vehículo donde se percataron que el mismo transportaba varias cajas d cerámica, donde les informo el conductor del vehículo quien quedo identificado como ACUÑAN MERCHAN IVAN RENE, Colombiano, con cedula de ciudadanía N° 88.193.977, que dicha mercancía iba ser trasladada al barrio Pinto Salinas de San Antonio y en cuanto al ciudadano que optó por gritarles palabras obscenas al funcionario policial Agente Ramírez Miguel, le informaron que el mismo iba a quedar detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalia por falta de respeto; quien quedo identificado como JOSE TELLEZ ANDRADE, Colombiano, con cédula N° 5.531.663.
Conjuntamente con la referida acta policial, el representante fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Entrevista, realizada a el ciudadano ACUÑAN MERCHAN IVAN RENE con cédula de ciudadanía N° 88.193.977, de fecha 31 de enero de 2008. (f. 5) 2.- Entrevista realizada al ciudadano CHINCHELEA BAYONA FREDDY, con cédula de ciudadanía N° 81.142.768, de fecha 31 de enero de 2008. (f. 6)
RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha día 1 de Febrero del 2008, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: JOSE TELLEZ ANDRADE, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Abrego, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de agosto de 1981, de veintiséis (26) años de edad, hijo de Pedro Téllez (F) y de Hermelina Andrade (V) con cedula de ciudadanía N° 5.531.663, de estado civil casado, de oficio chofer, residenciado en villa del Rosario, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 222 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE TELLEZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones aquí asumidas y se le advirtió que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, o si incurriere en otro ilícito penal, dará lugar a que se revoque la medida otorgada
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 01-02-2008, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (02) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JOSE TELLEZ ANDRADE, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada al ciudadano JOSE TELLEZ ANDRADE a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 222 del Código Penal; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene el ciudadano JOSE TELLEZ ANDRADE, de conformidad con la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 24 del Ministerio Público
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
Abg.
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