REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000139
ASUNTO : SP11-P-2010-000139
Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY ALEXANDER FLORES Fiscal (P) 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE DOLORES SANDOVAL MARIN, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de enero del 2010 según acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-037, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO, ESTEBAN CAÑAS PABLO , adscrito9s a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:00 de la mañana encontrándose de comisión específicamente en el Punto de Control Mobil El sector Chicaro vía que conduce Rubio El Corozo, se procedió a observar la presencia de un vehiculo Marca MITSUBISHI, COLOR BLANCO PLACA 03KEAH, el cuál provenía de la dirección el corozo-Rubio, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía solicitándole su identificación quien se identifico como Ramón Alfredo aponte y que al efectuarse una revisión al vehiculo se pudo observar que en la parte trasera de la cava había dos paletas contentivas con laminas de hierro y alrededor de veinte laminas sueltas por lo que se procedió a solicitar los documentos que amparan la mencionada mercancía, el chofer antes descrito informo que con el viajaba el ciudadano dueño de la mercancía que le podía dar mas información de la misma, seguidamente se le solicito los documentos personales al acompañante quedando identificado como SANDOVAL MARIN JOSE DOLORES , el mismo presento factura con el logotipo a nombre de HIERRO COJEDES BARINAS C.A RIF J-30090283-8 con dirección calle 18 entre avenidas 23 de enero y cuál tricentenaria , comercial S/N, sector Bomba 55, Barinas, Estado Barinas, signada con el N° 00024652, emitida el 22/01/2020 a nombre del ciudadano JOSE SANDOVAL Y /O ALUMINIO KORRONA, la cantidad de 180 laminas de H.P 0.6 * 1200 24 (g) con un valor de Bs. 43,20 por unidad, se procedió a preguntarle al dueño de la mercancía cual su destino final el mismo indica que será llevada a la ciudad de Ureña donde se encuentra la fabrica de su propiedad a nombre de ALUMINIOS KORRONA , seguidamente se le indico al mencionado ciudadano que por cuanto en la factura no indicaba el destino final y que en la factura solo registra el nombre de la razón social y de la empresa ya se presume que existe un presunto delito tipificado en la nueva providencia N° 257 del SENIAT.
.- Riela al folio 02 acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-037, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ CUELLAR ARMANDO, ESTEBAN CAÑAS PABLO , adscrito9s a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, de fecha 23/01/2010.
.- Riela al folio 04 Constancia de retención de mercancía de fecha 23/01/2010.
.- Riela al folio 05 Constancia de retención de vehiculo de fecha 23/01/2010.
.- Riela al folio 11 reseña fotográfica del camión y la mercancía.
.- Riela al folio 12 factura de compra con el logotipo a nombre de HIERRO COJEDES BARINAS C.A RIF J-30090283-8 con dirección calle 18 entre avenidas 23 de enero y cuál tricentenaria , comercial S/N, sector Bomba 55, Barinas, Estado Barinas, signada con el N° 00024652, emitida el 22/01/2020 a nombre del ciudadano JOSE SANDOVAL Y /O ALUMINIO KORRONA, la cantidad de 180 laminas de H.P 0.6 * 1200 24 (g) con un valor de Bs. 43,20 por unidad.
Relación Fáctica
En fecha 26 de Enero de 2010 se realizo audiencia de calificación de flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DOLORES SANDOVAL MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.878, de estado civil casado, hijo de Luis Francisco Sandoval Barrientos (f) y de Oliva Marín Chavez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7873178 y 0426-6759802, residenciado en la Vereda 1 Parte Alta La Esperanza N° 17-101, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE DOLORES SANDOVAL MARIN, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
De La Medida Cautelar
Se decreta el cese de toda medida cautelar de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
RAZONES DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y vista las diligencias practicas, que si bien es cierto en primer lugar se pudo presumir la procedencia ilegal de la mercancía retenida, con base a una apreciación subjetiva por parte del funcionario actuante, y que del dictamen Pericial y reconocimiento de la mercancía practicada se determino la mercancía procedía de manera legal, que el propietario de la misma poseía las facturas de compra de la mercancía, de igual manera las empresas a la que estaban dirigidas las mercancías están legalmente constituidas y pertenece al imputado, por cuanto posee su fondo de comercio en la Ciudad de Ureña Estado Táchira y el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, por cuanto del estudio minucioso del contenido de las diversas actas de investigación que conforman la presente causa, habiéndose agotado todas las diligencias de carácter investigativo por practicar, se determino que el presunto delito de Contrabando de Extracción que en un primer momento se presumía se estuviese cometiendo, no se realizo y es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no pudo ser verificado y dentro de el no se hallo ninguna evidencia para demostrar la comisión de referido hecho punible; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eisdum. Y así decide:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ciudadano JOSE DOLORES SANDOVAL MARIN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.878, de estado civil casado, hijo de Luis Francisco Sandoval Barrientos (f) y de Oliva Marín Chavez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7873178 y 0426-6759802, residenciado en la Vereda 1 Parte Alta La Esperanza N° 17-101, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo en la presente investigación. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida cautelar de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Abg. . ESTEBAN RAMON QUINTERO
Juez de Control Nº 01
Abg.
EL SECRETARIO
|