REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001506
ASUNTO : SP11-P-2010-001506


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. LUCÍA POLEO MOLINA
IMPUTADOS: FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BETTY SANGUINO
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS LUNA CARRILO Y VÍCTOR MANUEL LUNA CARRILO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001506, seguida por la Fiscal 24 del Ministerio, contra de los acusados contra FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de DICIEMBRE de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.20.121.178, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Santa Elena, vía El Mirador, calle 4, casa S/N°, a dos casas de la fábrica PINERSAN, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Luis Alirio Pabón (f) y de Nancy Villamizar (v) teléfono: 0426-4866242 por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA y Cambia la calificación Jurídica de EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira , nacido en fecha 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No.15.437.411, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Azucena, calle 5, casa N°1-40, , rubio, estado Táchira, hijo de Justo Pastor Mora (v) y de Yani Hernández teléfono: 0414-7278749 a FACILITADOR EN ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Siendo las 09:45 horas de la noche del día 03 de julio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio por la avenida las Américas, cuando observaron una colisión de una moto y un vehículo, en donde un ciudadano se encontraba apuntando con una pistola al ciudadano que conducía el vehículo, el cual procedieron a neutralizar al ciudadano que tenía la pistola, la cual se verificó que era una pistola de plástico, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano que conducía la motocicleta, acto seguido procedieron a montar a los ciudadanos en la patrulla y le pidieron a los ciudadanos agraviados que los acompañara al comando para formular la respectiva denuncia, quienes voluntariamente accedieron; los ciudadanos detenidos quedaron identificados PABON VILLAMIZAR FELIX ANDRES y MORA HERNANDEZ EDWUARD ALBERTO, el último conductor de la motocicleta sin marca. Los ciudadanos detenidos le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y cuarenta y cinco (10:45) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Lucía Poleo y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de DICIEMBRE de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.20.121.178, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Santa Elena, vía El Mirador, calle 4, casa S/N°, a dos casas de la fábrica PINERSAN, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Luis Alirio Pabón (f) y de Nancy Villamizar (v) teléfono: 0426-4866242 y de EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira , nacido en fecha 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No.15.437.411, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Azucena, calle 5, casa N°1-40 , Rubio, estado Táchira, hijo de Justo Pastor Mora (v) y de Yani Hernández teléfono: 0414-7278749 por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria, los imputados de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino y la Defensora Privada Abog. CAROLYN GUERRERO DIAZ.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ si deseaban declarar, a lo que éstos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalaron y manifestaron que en este momento no deseaban declarar.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada del imputado EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ Abg. CAROLYN GUERRERO DIAZ, quien expuso; “Como punto previo solicito un cambio de calificación jurídica en el delito acusado al ciudadano EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, por cuanto del escrito acusatorio se desprende que su conducta se limitó a transportar al ciudadano FELIX ANDRES PABON quien es coacusado y que en ningún momento constriñó, amenazó o intimidó a las víctimas para despojarlas de algún bien, por lo que mal se le puede acusar de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que solicito se cambie la calificación al delito de FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Visto la solicitud de la defensa donde pide el cambio de calificación jurídica con respecto al ciudadano EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ ESTE TRIBUNAL después de haber analizado las actas procesales, considera procedente la solicitud de la defensa y en ese sentido cambia la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Del Ministerio Público a facilitador de conformidad con el artículo 84 del Código penal y así se decide”
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR ABG. BETTY SANGUINO, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR con el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA y para el imputado EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ del delito de FACILITADOR EN ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA.
Acto seguido, se le impuso a los imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestaron los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admitimos los hechos y solicitamos la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por nuestros representados, solicitamos se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a la admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados contra FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de DICIEMBRE de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.20.121.178, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Santa Elena, vía El Mirador, calle 4, casa S/N°, a dos casas de la fábrica PINERSAN, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Luis Alirio Pabón (f) y de Nancy Villamizar (v) teléfono: 0426-4866242 por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA y Cambia la calificación Jurídica de EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira , nacido en fecha 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No.15.437.411, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Azucena, calle 5, casa N°1-40, , rubio, estado Táchira, hijo de Justo Pastor Mora (v) y de Yani Hernández teléfono: 0414-7278749 a FACILITADOR EN ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos, FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a al imputado de auto de los ciudadanos imputados FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA y Cambia la calificación Jurídica para EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira , a FACILITADOR EN ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem
El delito imputado, El delito atribuido como lo es el de ROBO PROPIO EN GARDO DE FRUSTRACION, establece una pena que va de seis años a doce, termino medio nueve años pero como es en grado de frustración se aplica mitad de la pena 4 años y medio. Para ALBERTO MORA HERNANDEZ de acuerdo con la calificación juridica presentada por la Fiscalia queda como facilitador de conformidad con el articulo 84 del Codigo Penal, para este tipo de delitos se aplica la mitad de la pena quedando en 1 año y 8 meses. Para FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR como el delito sancionado en el articulo 452 establece la pena de 6 a 12 años, dando 18 años termino medio 9 años como es la mitad queda en 4 años 6 meses, ahora bien se le aplica el articulo 376 por haberse acogido a la ADMISION DE LOS HECHOS quedando la pena definitiva en 2 años y 2 meses. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera Se exonera a los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE para los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control. Y asi se decide
.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 09 de DICIEMBRE de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No.20.121.178, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Santa Elena, vía El Mirador, calle 4, casa S/N°, a dos casas de la fábrica PINERSAN, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Luis Alirio Pabón (f) y de Nancy Villamizar (v) teléfono: 0426-4866242 por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA y Cambia la calificación Jurídica de EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira , nacido en fecha 15 de febrero de 1980, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No.15.437.411, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en La Azucena, calle 5, casa N°1-40, , rubio, estado Táchira, hijo de Justo Pastor Mora (v) y de Yani Hernández teléfono: 0414-7278749 a FACILITADOR EN ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR ya identificado en autos a la pena DE TRES (03) AÑOS Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA a cumplir la pena de, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos; y a EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por la comisión del delito de FACILITADOR EN ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 ejusdem de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° en perjuicio de JOSÉ LUÍS LUNA CARRILLO y VÍCTOR MANUEL LUNA.
CUARTO: SE MANTIENE para los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control.
QUINTO: Se exonera a los ciudadanos FELIX ANDRES PABON VILLAMIZAR y EURDWAR ALBERTO MORA HERNANDEZ, plenamente identificados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo las partes quedaron debidamente notificadas y se ordena notificar en virtud de que la parte motivada salio fuera de lapso . Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG.