REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes Ocho (08) de Octubre del año 2010
200º y 151º

Causa Penal Nº: JM-1043-2010
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal Décima Séptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
Víctima: HEIDY CAROLINA RAMIREZ, LUZ MARY CARRILLO, JOSE ORLANDO ANGOLA, JUAN PABLO GALVIZ Y EL ORDEN PUBLICO.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1043-2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 ejusdem.
El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAse encuentran asistido por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA.
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, por parte de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 23 de Junio de 2010, aproximadamente a las 10:30 pm, en momentos en que los efectivos GARCÍA IVAN placa 2853, JAIRO RODRÍGUEZ placas 3195, JULIO CAÑAS placas 3804 y JHEAN PULIDO placa 3953, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, realizaban labores de patrullaje, recibieron reporte vía radiofónica informando que a la altura de la Troncal 5, vía el Llano pasarela vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, en una unidad de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos, cuatro ciudadanos habían perpetrado un robo agravado, haciendo uso para ello de un cuchillo y dos bombas lacrimógenas, despojando a los pasajeros de sus pertenencias, luego de la cual se había bajado y huido del lugar. Una vez suministrada las características de dichos sujetos, los funcionarios se activaron y procedieron a emprender un operativo por las inmediaciones del sitio logrando visualizar a dichas personas por el sector de Agua Dulce, las cuales al notar la presencia policial se tornan nerviosos y si dieron a la fuga, siendo perseguidos por una vereda del sector, logrando finalmente la captura de los mismos, los cuales fueron trasladadazos hasta la Comisaría Policía de Torbes quedando identificados como JESUS ALBERTO GUERRERO, quien vestía una franela de color morado y pantalón blue jean y a quien se le incautó un bolso tipo morral en el cual se encontraban los siguientes objetos: dos bombas lacrimógenas, dos carteras de color negro con estampado, una cartera de vestir de color negro con documentos personales, un celular de color negro con su respectiva batería y JESUS GABRIEL FUENTES vestía un suéter blanco con franjas negras y amarillas, JOSE ISIDRO MONSALVE OCHOA y JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA, adolescentes estos dos últimos.

Igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por parte de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación, consistentes en:
EXPERTICIA: 1.- Experticia documentológica N° 9700-134-3079, de fecha 07 de Julio de 2010, practicado por Rosa Lisbeth Medina, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3080, de fecha 16 de Julio de 2010, practicado por JOSE VIVAS T, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2, de fecha 16 de Julio de 2010, practicado por JOSE VIVA T, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Experticia de mecánica, diseño uso y funcionamiento N° 6000-103-2720 de fecha 25 de junio de 2010, de fecha 25 de Junio de 2010, practicado por YIMENSON ROSSEL ROVIRA, experto en Explosivos, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Solicito se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 3323, de fecha 08 de Julio de 2010, practicado por JHON JAIMES y ROBINSON MORA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva incorporar a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección N° 3439, de fecha 15 de Julio de 2010, practicado por JHON JAIMES y VICTOR CUAJES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva incorporar a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios GARCÍA IVAN, JAIRO RODRÍGUEZ, JULIO CAÑAS, JHEAN PULIDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes. Solicito se sirva ordenar su citación de conformidad con los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- CAROLINA RAMIREZ, víctima y testigo presencial de los hechos. Solicito se sirva ordenar su citación de conformidad con los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- LUZ MARY CARRILLO, víctima y testigo presencial de los hechos. Solicito se sirva ordenar su citación de conformidad con los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- JOSE ORLANDO ANGOLA, víctima y testigo presencial de los hechos. Solicito se sirva ordenar su citación de conformidad con los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- JUAN CARLOS GALVIZ, víctima y testigo presencial de los hechos. Solicito se sirva ordenar su citación de conformidad con los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- HERNANDEZ CARRILLO JOSE DONATO, víctima y testigo presencial de los hechos. Solicito se sirva ordenar su citación de conformidad con los artículos 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicitó como sanción definitiva para los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyo cumplimiento será de manera sucesiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo 2do, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 622 ejusdem
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó entre otras cosas que: “Luego de oír la exposición oral de la acusación la defensa no objeta la misma y solicita se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada del proceso, invoco el principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abogado DANIEL PEREZ AVENDAÑO, quien expuso: La defensa no pretende señalar que no ocurrieron los hechos, pero si probará que mi representado no se encontraba presente en el momento de los hechos, en ese bus donde ocurrieron los hechos, el estaba cerca de su casa cuando una comisión de la policía llegó y al ver la policía salió corriendo, ese día efectivamente ocurrió el hecho punible, luego se activa un procedimiento detienen a cuatro personas, aquí en este juicio se va a dilucidar si fueron ellos, el primer defensor pidió un reconocimiento en rueda de individuos y fue negada dicha petición, argumentando que se suprime la fase de investigación, con lo que no esta de acuerdo esta defensa pues se violenta el derecho a la defensa, luego de revisar la acusación del Ministerio Público considero que no puede ser admitida en su totalidad, pues se imputan tres delitos a mi representado que son ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, no hay ningún elemento en actas que diga que mi defendido ocultaba un arma blanca o un arma de guerra, eso fue encontrado en un bolso de uno de los adultos, no hay pronostico favorable de condena para el Ministerio Público, pues no hay elementos que actas que señalen a mi defendido y en lo que respecta al delito de robo agravado es necesario abrir el debate oral para demostrar la inocencia de mi defendido. Este Tribunal, oída la solicitud del defensor DANIEL PEREZ AVENDAÑO, procede a desestimar tal petición, pues es en el debate Oral y Reservado, que se va a dilucidar la responsabilidad de su defendido JOSE ISIDRO MONSALVE en los delitos imputados y mal podría el tribunal desestimar la acusación sin haber oído los órganos de prueba. Acto seguido el Tribunal procede a admitir totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Público, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios de prueba expresados en la misma, por considerarlos legales, útiles y pertinentes con los hechos narrados en esta sala de Juicio.
Posteriormente, la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mimo modo como la causa proviene del procedimiento abreviado procede a imponerlos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informándoles que si desea admitir los hechos en la presente causa lo puede hacer en esta oportunidad previo abrir la fase de recepción de pruebas procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestaron que si, en consecuencia es retirado de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, libre de coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Retirado de la sala el adolescente, es ingresado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “El no estaba robando, yo si estaba robando, cuando yo llegué el se vino conmigo, él esta aquí por estar conmigo, yo admito los hechos, que lo suelten a él, no estaba haciendo nada, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: Éramos 4, el que esta en Santa Ana todavía, yo y dos más que se fueron, nosotros sometimos a la gente con un cuchillo y una bomba, les quitamos los teléfonos y la plata, José Isidro estaba en la cancha, me estaba esperando para ir a la casa mía, y al venirse conmigo pues lo agarraron en el allanamiento. El defensor público Abg. FREDDY ALBERTO PARADA, no formuló preguntas, y solicito se aplique la sanción de manera inmediata con la rebaja de ley. A preguntas del defensor privado Abg. DANIEL PEREZ AVENDAÑO, contestó: Las personas que estaban conmigo en la buseta son del barrio, pero José isidro no estaba ahí conmigo, la bomba con la que nosotros robamos la botamos, las bombas eran del dueño de la casa y nos embalaron con las bombas, el cuchillo si estaba en el bolso, el dueño de la casa lo dejaron ir de una vez, dentro de la casa estaba isidro, dos mayores de edad, y a dos los dejaron ir, a la cas entraron como seis funcionarios y afuera habían más.
A preguntas del juez escabino, contestó: El otro joven por dios que no estaba en la buseta, el de santa Ana que salió no estaba robando, el que quedó en Santa Ana si estaba robando conmigo, al dueño de la casa y su amigo lo dejaron libre.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 17° del Ministerio Público quien expuso: “Esta fiscal solicita al Tribunal se imponga la sanción solicitada, por considerar que la misma es la más idónea y proporcional al presente hecho, es todo.”
A continuación la ciudadana Jueza señaló que abre la fase de recepción de las pruebas, en virtud de que uno solo de los adolescentes acusados, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Martes cinco (05) de Octubre del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 ejusdem, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio Especializado en Adolescentes, proceder a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 ejusdem
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines ésta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley penal y en aplicación de las pautas que determinan la sanción a aplicar, habiendo quedado demostrado la comprobación del hecho delictivo; la participación del adolescente en el mismo y la necesidad de que en estos delitos cometidos a través del uso de la violencia física contra las personas, el adolescente sea orientado y concientizado, de que debe y tiene la obligación de dedicarse a actividades propias de su edad, tales como estudiar trabajar y que su vida debe ser encaminada, para lograr un futuro prospero; igualmente tomando en consideración, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y atendiendo a que el procedimiento especial por admisión de los hechos es una facultad conferida al Juez o jueza, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, es por lo que quien decide, considera que la sanción solicitada es proporcional e idónea y que debe rebajarse un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual coadyuvara efectivamente en ese proceso educativo al que debe someterse cualquier adolescente declarado responsable penalmente; en consecuencia, se impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.
Por otra parte, se ordena librar las correspondientes BOLETAS PRIVACIÓN DE LIBERTAD dirigida a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTÓBAL.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir copias certificadas de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-06-1994, de 16 años de edad, ,titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.852.311, soltero, obrero, residenciado en la Palmita Sector Atlántico, cerca de la cancha deportiva. Casa de color morado, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 ejusdem, en perjuicio de CAROLINA RAMIREZ, LUZ MARY CARRILLO, JOSE ORLANDO ANGOLA, JUAN PABLO GALVIZ y el ORDEN PUBLICO, como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA librar las correspondientes BOLETAS PRIVACIÓN DE LIBERTAD dirigida al CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTÓBAL.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena remitir copias certificadas de la presente, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Martes cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-







ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ

JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL Nº JM-1043-2010.
NYGM.