ACTA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

CAUSA Nº JM-1043-10

Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los 05 días del mes de Octubre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado para dar inicio a la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la Causa Penal N° JM-1043-10, incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, actualmente recluido en el CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, recluido actualmente en el CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTÓBAL; investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 ejusdem. El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA se encuentran asistido por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA se encuentra asistido por el Abogado DANIEL PEREZ AVENDAÑO. Acto seguido la ciudadana Juez Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, procede a juramentar a los ciudadanos IIMI ANTONIO ZAMBRANO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.632.757 y CESAR ALBERTO PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.214.130, quienes juraron y cumplieron bien y fielmente sus funciones como Jueces escabinos en la presente causa. Seguidamente la Juez Presidente ordenó a la Secretaria de sala Abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, los defensores Abogados FREDDY ALBERTO PARADA y DANIEL PEREZ AVENDAÑO y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Así mismo, informó que se encuentran presentes los siguientes órganos de prueba: JOSE DONATO HERNANDEZ CARRILLO, CARLOS JULIO CAÑAS ORTEGA, YIMENSON ASDRÚBAL ROSSELL ROVIRA, JAIRO ALBERTO RODRGUEZ CALDERON, JHAN CARLOS PULIDO JAIMES Y IVAN ALEXIS GARCÍA USECHE. Igualmente informó que la presente causa viene por el procedimiento abreviado. Consecutivamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a las partes sobre la importancia y significado de este acto, instándolas a litigar de Buena Fe, guardándose entre ambas respeto, decoro y compostura adecuada, ya que el solemne acto en que nos encontramos tiene como finalidad la de Administrar Justicia. De la misma manera al adolescente se le informó que deberá estar atento a todo lo que sucede en el mismo, que puede comunicarse con su abogado defensor, cada vez que lo desee salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expuso en forma oral su acusación señalando que la misma se inició con los siguientes hechos: “El día 23 de Junio de 2010, aproximadamente a las 10:30 pm, en momentos en que los efectivos GARCÍA IVAN placa 2853, JAIRO RODRÍGUEZ placas 3195, JULIO CAÑAS placas 3804 y JHEAN PULIDO placa 3953, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, realizaban labores de patrullaje, recibieron reporte vía radiofónica informando que a la altura de la Troncal 5, vía el Llano pasarela vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, en una unidad de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos, cuatro ciudadanos habían perpetrado un robo agravado, haciendo uso para ello de un cuchillo y dos bombas lacrimógenas, despojando a los pasajeros de sus pertenencias, luego de la cual se había bajado y huido del lugar. Una vez suministrada las características de dichos sujetos, los funcionarios se activaron y procedieron a emprender un operativo por las inmediaciones del sitio logrando visualizar a dichas personas por el sector de Agua Dulce, las cuales al notar la presencia policial se tornan nerviosos y si dieron a la fuga, siendo perseguidos por una vereda del sector, logrando finalmente la captura de los mismos, los cuales fueron trasladadazos hasta la Comisaría Policía de Torbes quedando identificados como JESUS ALBERTO GUERRERO, quien vestía una franela de color morado y pantalón blue jean y a quien se le incautó un bolso tipo morral en el cual se encontraban los siguientes objetos: dos bombas lacrimógenas, dos carteras de color negro con estampado, una cartera de vestir de color negro con documentos personales, un celular de color negro con su respectiva batería y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAvestía un suéter blanco con franjas negras y amarillas, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, adolescentes es IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Igualmente ratificó los medios de prueba que se encuentran en su escrito de acusación. Igualmente solicito como sanción definitiva para los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS y la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, cuyo cumplimiento será de manera sucesiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo 2do, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 622 ejusdem Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien manifestó entre otras cosas que: “Luego de oír la exposición oral de la acusación la defensa no objeta la misma, y solicita se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada del proceso, invoco el principio de comunidad de la prueba. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abogado DANIEL PEREZ AVENDAÑO, quien expuso: La defensa no pretende ocurrir que no ocurrieron los hechos, pero si probará que mi representado no se encontraba presente en el momento de los hechos, en ese bus donde ocurrieron los hechos, el estaba cerca de su casa cuando una comisión de la policía llegó y al ver la policía salió corriendo, ese día efectivamente ocurrió el hecho punible, luego se activa un procedimiento detienen a cuatro personas, aquí en este juicio se va a dilucidar si fueron ellos, el primer defensor pidió un reconocimiento en rueda de individuos y fue negada dicha petición, argumentando que se suprime la fase de investigación, con lo que no esta de acuerdo esta defensa pues se violenta el derecho a la defensa, luego de revisar la acusación del Ministerio Público considero que no puede ser admitida en su totalidad, pues se imputan tres delitos a mi representado que son ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, no hay ningún elemento en actas que diga que mi defendido ocultaba un arma blanca o un arma de guerra, eso fue encontrado en un bolso de uno de los adultos, no hay pronostico favorable de condena para el MINISTERIO PÚBLICO pues no hay elementos que actas que señalen a mi defendido y en lo que respecta al delito de robo agravado es necesario abrir el debate oral para demostrar la inocencia de mi defendido. Se desestima la petición del defensor privado pues es en el debate que se va a dilucidar la responsabilidad del acusado JOSE ISIDRO MONSALVE en los delitos imputados y mal podría el tribunal desestimar la acusación sin haber oído los órganos de prueba. Acto seguido la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mimo modo como la causa proviene del procedimiento ordinario procede a imponerlo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e informándoles que si desea admitir los hechos en la presente causa lo puede hacer en esta oportunidad previo abrir la fase de recepción de pruebas procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestaron que si, en consecuencia es retirado de la sala el adolescente JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA, y el adolescente JOSE ISIDRO MONSALVE, libre de coacción y apremio expuso: “me acojo al precepto constitucional. Retirado de la sala el adolescente, es ingresado el adolescente JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA, quien libre de coacción y apremio, expuso: “El no estaba robando, yo si estaba robando, cuando yo llegué el se vino conmigo, él esta aquí por estar conmigo, yo admito los hechos, que lo suelten a él, no estaba haciendo nada, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: Éramos 4, el que esta en Santa Ana todavía, yo y dos más que se fueron, nosotros sometimos a la gente con un cuchillo y una bomba, les quitamos los teléfonos y la plata, José Isidro estaba en la cancha, me estaba esperando para ir a la casa mía, y al venirse conmigo pues lo agarraron en el allanamiento. El defensor público Abg. FREDDY ALBERTO PARADA, no formuló preguntas, y solicito se aplique la sanción de manera inmediata con la rebaja de ley. A preguntas del defensor privado Abg. DANIEL PEREZ AVENDAÑO, contestó: Las personas que estaban conmigo en la buseta son del barrio, pero José isidro no estaba ahí conmigo, la bomba con la que nosotros robamos la botamos, las bombas eran del dueño de la casa y nos embalaron con las bombas, el cuchillo si estaba en el bolso, el dueño de la casa lo dejaron ir de una vez, dentro de la casa estaba isidro, dos mayores de edad, y a dos los dejaron ir, a la cas entraron como seis funcionarios y afuera habían más.
A preguntas del juez escabino, contestó: El otro joven por dios que no estaba en la buseta, el de santa Ana que salió no estaba robando, el que quedó en Santa Ana si estaba robando conmigo, al dueño de la casa y su amigo lo dejaron libre.
Acto seguido la ciudadana Juez, oído lo manifestado por el adolescente JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA, informó a las partes, que sólo se leería el dispositivo del Fallo, expresando en forma oral y sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así mismo, que el íntegro de la Sentencia será publicado al tercer día hábil siguiente al de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, para lo cual quedan notificadas las partes. El Dispositivo es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara Responsable Penalmente al adolescente JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13-06-1994, de 16 años de edad, ,titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.852.311, soltero, obrero, residenciado en la Palmita Sector Atlantico, cerca de la cancha deportiva. Casa de color morado, Municipio Torbes, Estado Táchira, actualmente recluido en el CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. TERCERO: SE ORDENA librar las correspondientes BOLETAS PRIVACIÓN DE LIBERTAD dirigida al CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTÓBAL. CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. Seguidamente, continuando con la celebración del juicio, y se retira el Abogado defensor Freddy Alberto Parada y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Seguidamente se abre el debate probatorio, y es llamado a la sala el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, chofer, quien previo juramento expuso: Yo trabajo en la Rómulo Gallegos, cargue de aquí a las ocho iba para el palmar nuevo, en San Josecito se montaron los cuatro carajitos, cuando iba a voltear al palmar de una vez se pararon y nos sometieron y me dijeron que tenía que hacer lo que yo dijera, me metieron por agua dulce, un niño fue quien me sacó la plata, me quitaron como 480 mil bolívares, me decían que no los mirara, por el reflejo del vidrio fue que les vi un potecito en la mano, en la curva más arriba de puente ventanas se bajaron, eran cuatro, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Ellos se suben en la parada en San Josecito, cuando íbamos a cruzar al Palmar nos sometieron, nos trataron mal, no me tocaron el menorcito fue quien me sacó la plata de la camisa, recoió la plata y en la curva se quedaron, eran menores de edad todos para mi, por el reflejo del vidrio fue que les vi un pote, yo no recuerdo a esas personas, me decía no me mire, y yo no miré a nadie, a los pasajeros no se que hicieron les quitaron celulares, cuando ellos se bajaron segui normal y bajando me paré en la policía, los pasajeros se bajaron y pusieron la denuncia. A preguntas de la defensa contestó: Yo no recuerdo a las personas que se metieron a la buseta, de verlos no los reconozco, porque yo iba sometido con el volante del carro, no los vi. A preguntas del Tribunal, contestó: El único que vi fue a uno que bajo con franelilla blanca, a los demás no los vi, ellos se quedaron en la segunda curva de la palmita del Municipio Torbes. En este estado, el defensor privado promueve como nueva prueba la declaración rendida por el adolescente JOSE ANTONIO SOLANO MIRANDA, y la fiscal se opone por cuanto no es nueva prueba, el debió promoverla en su debida oportunidad. Sin lugar lo solicitado.
Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano CARLOS JULIO CAÑAS ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.464.611, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Nosotros estábamos en patrullaje por Agua dulce, vega de aza, y unos ciudadanos se nos acercaron y nos dijeron que unos jóvenes habían cometido un atraco en una buseta, hicimos patrullaje por el sector de la Palmita parte alta, llegamos hasta ahí con los motorizados, yo me quedé en la unidad y los muchachos se trasladaron hasta una vereda, cerro Los Gavilanes, se metieron ahí en persecución de los supuestos que hicieron el atraco, luego los efectivos los trajeron hasta la patrulla, yo no fui hasta donde los detuvieron porque me quedé abajo con la patrulla, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Éramos como 5 funcionarios nosotros estábamos en patrullaje normal por el Municipio Torbes, agarro la vía de agua dulce que hay muchas veredas, por ahí se nos acercaron los ciudadanos y nos dijeron del atraco varios jóvenes y nos dijeron que se había metido por ahí, fuimos por esa vía, yo subí en la unidad y los funcionarios subieron hacía la zona boscosa y en esa zona estaban los muchachos en un ranchito, no recuerdo los nombres de los funcionarios, yo no inspeccioné a ninguno, porque yo soy el conductor. A preguntas de la defensa contestó: Conmigo iban dos funcionarios que fueron los que trajeron los muchachos, eran dos motorizados, a ellos los detuvieron en la Palmita parte alta, yo no fui hasta allá porque no entraba la patrulla, eran como 20 metros de zona boscosa desde la patrulla hasta el ranchito, yo no llegué hasta allá. A preguntas del Tribunal, contestó: La cancha queda más debajo de donde estábamos, queda como a 100 metros. Ese día se detienen a 4 o 5 personas.
Acto seguido el llamado a sala el funcionario YIMENSON ASDRÚBAL ROSSELL ROVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.182.094, funcionario del Sebin, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia de mecánica y diseño inserta al folio 122 de la causa, quien previo juramento expuso: “la experticia se hizo a solicitud del laboratorio criminalístico Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hizo a dos granados de gas, se usa en caso de manifestaciones para dispersar las muchedumbres cuando se tornan violentas, ataca directamente las vias respiratorias , es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: deben ser usadas por personas que sepan, si eso se usa en un lugar cerrado pueden causar asfixias inclusive la muerte, la usan funcionarios públicos. La defensa no preguntó. El Tribunal no preguntó.
Seguidamente es llamado a sala el funcionario RODRÍGUEZ CALDERON JAIRO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.878.753, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Recibimos El reporte de comandancia, llegó un ciudadano e indicó que había sido objeto de un robo, que habían robado el transporte público, se hizo un operativo de seguridad por agua Dulce hacía la palmita sector Atlántico, se observaron 4 ciudadanos quienes al ver la comisión se dieron la fuga y se pudo dar captura de los mismos, en el comando se registraron y uno en un koala tenían varios objetos, celulares, tarjetas, dinero, y se abrió el procedimiento, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Este procedimiento lo hicimos entre 5 a 6 funcionarios, yo participé en la aprehensión de ellos, ellos corrieron a una vereda boscosa, esta ubicada en el sector atlántico, cuando ven la comisión s asombran y corren, dimos la voz de alto, yo perseguí a esas personas, capturamos a 4 personas 2 adultos y dos menores, uno como de 1,65 delgado, otro más bajito, piel morena, delgados, yo no le hice inspección personal a ninguno, encontramos un bolso, donde estaban las cédulas, tarjetas de identidad, dinero, celulares, en la huida no se introdujeron en ninguna vivienda, eso es una pendiente hacía abajo, cuando los detuvimos nos dirigimos a la patrulla y los llevamos al comando, en el comando no estaba el denunciante, la denuncian la colocan el busetero y los demás no recuerdo. A preguntas de la defensa, contestó: Yo en el procedimiento al ver la presencia de los ciudadanos que se dieron a la fuga corrimos detrás de ellos, procediendo a detenerlos, y luego se trasladaron al comando, los objetos incautados los tenía un ciudadano de franela morada de una 1,68 de alto, se detuvieron a 4, a los otros no se les encontró nada de interés criminalístico. A preguntas del Tribunal, contestó: Ellos fueron detenidos afuera, no era ninguna casa. Yo si puedo identificar a las personas detenidas, detuvimos a 4, uno solo tenía un bolso, donde habían carteras de damas, celulares, dinero, tarjeta y dos bombas lacrimógenas.
Acto seguido, es llamado a sala JHAN CARLOS PULIDO JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.777.593, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Estábamos por operativo Agua Dulce y reportaron que unos ciudadanos robaron una buseta, caímos al atlántico por la Palmita cuando visualizamos por un sector a unos muchachos, quienes al vernos corrieron, los logramos agarrar uno de ellos tenía un bolso, en el había un cuchillo, dos bombas lacrimógenas y otras cosas, les dimos captura, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: En el procedimiento participamos 5 a 6 funcionarios, yo iba en la moto de parrillero, yo apoyé el operativo, cuando ellos nos ven se muestran nerviosos y corren hacía el callejón, yo participé en la detención, detuvimos a 4 dos menores y dos mayores, ellos no logran ingresar en ninguna vivienda, el sitio donde ocurrió la detención hay pavimento y hay mucho monte, hay muchos ranchos, no inspeccioné a ninguno, pero los compañeros si los registran, dentro de un bolso había un cuchillo y las bombas, en el comando no recuerdo que hubiera alguna víctima. A preguntas de la defensa, contestó: No recuerdo que funcionario practicó la inspección, el bolso lo tenía el mayor de edad, tenía una chemisse morada, ese ciudadano era moreno, flaco, alto. A preguntas del Tribunal, contestó: Si puedo identificar al muchacho, si me acuerdo de él, no puedo describir como estaban vestidos.
Seguidamente es llamado a sala el funcionario IVAN ALEXIS GARCÍA USECHE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.421.976, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien previo juramento expuso: “Como a las 9:30 de la noche del día 23 de junio, recibimos el reporte vía radio, donde nos indicaban que una buseta había sido atracada, estábamos por vega de aza, fuimos hacía Agua Dulce para llegar al Atlántico, visualizamos 4 ciudadanos quienes al vernos corrieron del sitio, los interceptamos en una vereda del sector, uno de ellos vestía franela morada, el otro tenía una franela verde, las características que nos habían indicado por la radio, fuimos a la comandancia de san Josecito y ahí le hicimos la inspección, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo iba en una moto, eran dos o tres unidades motorizadas, al llegar al sitio estas personas se pusieron nervioso pero no agresivos, los trasladamos hasta el comando, ellos al vernos bajaron por la vereda, que es obscura y pronunciada hacía abajo, no recuerdo si es de pavimento o tierra, ellos no ingresaron a ninguna vivienda, en esa vereda hay ranchos y casa de bloque, al momento de hacer la detención no había testigos, detuvimos a 4 personas dos adultos y dos adolescentes, el bolso lo revisamos en la comandancia general de la policía, al llegar al comando habían tres personas, dentro del bolso habían dos bombas lacrimógenas, un cuchillo y unos bolsos. La defensa, preguntó: El bolso lo tenía uno que era mayor era el de la franela morada. A preguntas del Tribunal, contestó: Me acuerdo de la cara de ellos, a los adolescentes no se les encontró nada y yo no hice inspección personal a ninguno.
Seguidamente, la Jueza verificada la ausencia de los funcionarios, testigos expertos faltantes, es por lo que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, decide SUSPENDER el presente juicio para el día MIÉRCOLES 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS 10:30 AM. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en la presente audiencia oral y reservada. Se dio lectura a la presente acta siendo la 11:45 horas del mediodía, se declaró concluida la audiencia. Termino, se leyó y conformes firman.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZA DE JUICIO





YIMI ANTONIO ZAMBRANO BLANCO CESAR ALBERTO PEÑUELA SARMIENTO
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO








ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL M