REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Viernes Veintinueve (29) de Octubre del año 2.010
200º y 151º

Visto el escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, adscrita a la Sección Penal de Adolescente, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad impuesta al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales, del folio catorce (14) al folio veintitrés (23), acta de audiencia de calificación de Flagrancia y decisión de fecha cinco (05) de agosto del año 2003, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido en fecha 04 de agosto del año 2010 en la aprehensión del adolescente PABLO ISIDORO JAUREGUI LEAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Segundo: Con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a lo cual se opuso la defensa. Tercero: Impone como medida cautelar la prisión judicial preventiva de la libertad contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se ordena librar boleta de Prisión Judicial Preventiva del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a la Casa de formación Integral “San Cristóbal”. Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Sexto: Se ordena librar oficio al Cónsul de la República de Colombia, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Séptimo: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Se evidencia al folio treinta y uno (31) auto de fecha 13/08/2010, mediante el cual este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes recibe la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, constante de treinta (30) folios útiles, el cual se inventario en este Juzgado bajo el N° JM-1054/2010; fijándose la celebración de una sesión pública de sorteo de escabinos para el día Viernes veinte (20) de Agosto de 2010, a las 9:00 de la mañana.
Igualmente se evidencia del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58) escrito de acusación Fiscal, mediante el cual la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, acusa al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando como sanción definitiva, en caso de declararse responsable penalmente el adolescente TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD y consecutivamente DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por otra parte, se evidencia escrito presentado por la defensora ISLEY COROMOTO MOTALES BECERRA, quien solicita se revise la prisión judicial preventiva de la libertad impuesta a su defendido PABLO ISIDORO JAUREGUI LEAL, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le se imponga una medida cautelar sustitutiva, estipulada en la ley especial.
Ahora bien, este Juzgado revisado como ha sido el planteamiento de la defensa y la presente causa, previo a resolver debe hacer mención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal).
En el presente caso, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA,, obedece a diversas circunstancias, que fueron consideradas por la Jueza de Control, señalando la misma la idoneidad de la medida impuesta, para asegurar la comparecencia del adolescente al debate oral y reservado y por encontrarse llenos los supuestos de ley que hacen procedente la aplicación de dicha medida.
Por otra parte, cabe destacar que al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le acusa por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; solicitando el Ministerio Público en su escrito de acusación, la privación de la libertad por el lapso de Tres (03) años y que además desde que se le decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, cinco ](05) de agosto del año 2010, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que permitieron decretar la medida impuesta; por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Juzgadora, que desde el momento en que se decreta la prisión preventiva de libertad hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, L, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a los fines de Asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración del Juicio Oral y Reservado y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del Joven adulto IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
SECRETARIA (A) DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº: JM-1054/2010.
NYGM.