REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado dos (02) de Octubre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Misyohy Vega Granados
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYSOHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) riela Acta de Policial, de fecha 01 de Octubre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 03:20 horas de la tarde del presente día, me encontraba efectuando labores de patrullaje policial en la unidad Motorizada R-870, en compañía del Agente 4062, actualmente destacado en la Brigada de Orden Público, a la altura de la calle principal del sector colinas de Asua, cuando observamos a un adolescente que se desplazaba a pie por el sector, quien para el momento vestía una franela roja, zapatos negros, una gorra de calor negro con franjas amarilla y un pantalón jeans azul, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa acelerando su paso al andar; por tal motivo le dimos la voz de alto, le hicimos saber nuestras sospechas sobre la posesión, oculta entre sus ropas adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del COPP se le practicó un registró corporal, encontrándole a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón (01) un envoltorio elaborado de material plástico transparente cerrado a torsión manual en su extremo abierto, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante (presunta droga), por lo que procedieron a solicitarle su documentación…, se le leyeron sus derechos y se le manifestó la causa de la detención…”.
Consta al folio seis (06) de las actas procesales Huellas Dactilares del adolescente imputado.
Al folio siete (07) consta oficio N° 3232–A, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe del Retén Policial, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual solicita le sea practicada la respectiva VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) cursa oficio N° 3232–B de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe del Reten Policial, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante el cual solicita le se practicada el respectivo EXAMEN TOXICOLÓGICO al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio nueve (09) riela oficio N° 3233– A de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe Del Reten Policial, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante la cual solicita le sea practicada la EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE a la evidencia incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), siendo este: Un (01) envoltorio elaborado de material plástico transparente, cerrado en su extremo de abierto a torsión manual, contentivo en su interior de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga.
Al folio diez (10) corre oficio N° 3233–B, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito por el Jefe Del Reten Policial, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, mediante el cual solicita le sea practicada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a una copia fotostática de una partida de nacimiento que adjudica la identidad al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio once (11) Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-615-10, de fecha 02 de octubre de 2010, suscrita por la experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, la cual deja constancia que le remiten: “UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de PUCHO con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS ( B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para Marihuana (Cannabis Sativa L.)”.
Al folio doce (12) riela oficio sin número, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito Jefe del Reten Policial de Detenidos, dirigido al Jefe de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje policial, a la altura de la calle principal del sector colinas de Asua, cuando observaron a un adolescente que se desplazaba a pie por el sector, quien para el momento vestía una franela roja, zapatos negros, una gorra de calor negro con franjas amarilla y un pantalón jeans azul, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa acelerando su paso al andar; por tal motivo le dimos la voz de alto, le hicieron saber nuestras sospechas sobre la posesión, oculta entre sus ropas adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual se le practicó un registró corporal y a la altura del bolsillo izquierdo delantero del pantalón (01), se le encontró un envoltorio elaborado de material plástico transparente cerrado a torsión manual en su extremo abierto, contentivo, en su interior de restos de vegetales de olor penetrante; la cual fue debidamente experticiada y arrojó un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS ( B. JADEVER), resultando POSITIVO para Marihuana (Cannabis Sativa L.); por lo que procedieron a su detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público la de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas se satisfacen las exigencias de orden procesal, para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. Y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, y así se decide.
En este orden de ideas, se ACUERDA AGREGAR A LA CAUSA, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, el oficio en copia simple, entregado al adolescente por parte de la Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la evaluación Psiquiátrica y Psicológica, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. Y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado.
QUINTO: SE ACUERDA AGREGAR A LA CAUSA, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, el oficio en copia simple, entregado al adolescente por parte de la Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la evaluación Psiquiátrica y Psicológica.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3040/2.010
ALBJ/mar.-