San Cristóbal, 04 de Octubre de 2010.
200º y 151º

CAUSA PENAL Nº: E4-4114-10

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: JOHNY YOEL GUZMAN MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-7.236.111, soltero, residenciado en Carretera Nacional Choroní, Sector la Esmeralda, Casa S/N, Choroní, Estado Aragua, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza”, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Juzgador a resolver la “LIBERTAD CONDICIONAL”, en virtud de tener el tiempo necesario es decir las dos terceras (2/3) partes de la pena, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

Según decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 06 de julio de 2001, rebajó la pena en dos (02) años quedándole por cumplir al penado GUZMAN MUÑOZ JHONNY JOEL, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Corre inserto en folios 259 al 261, Informe Evaluativo, según oficio Nº 538-10, de fecha 06 de Septiembre de 2010, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” al penado JOHNY YOEL GUZMAN MUÑOZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.





IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en 02 de noviembre de 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 30-04-2010, el penado cumple con las dos terceras (2/3) partes para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DE EL PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO…” Es por lo que se analiza el Informe Evaluativo, para la medida de Libertad Condicional, realizado al penado JOHNY YOEL GUZMAN MUÑOZ, en la cual se hace referencia:

CONCLUSION Y RECOMENDACIÓN “el residente ha demostrado durante este periodo en este Centro de Tratamiento Comunitario tener, buen apoyo familiar, encontrándose unido con sus descendientes, esposa y demás miembros del grupo familiar primario, al igual que ha tenido continuidad laboral, denotándose interés hacia el área productiva, aunado a eso se ha observado que el residente en mención posee buena conducta, adoptando una condición de respeto hacia el personal adscrito a esta Institución respondiendo de manera favorable a las debidas pernoctas y a las horas establecidas, lo cual cumple con los requerimientos exigidos en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.
A tales efectos el Equipo Técnico de Supervisión de esta Institución emite uno opinión FAVORABLE, y siendo importante que para la presente fecha el Residente up supra ha cumplido con las 2/3 partes de la pena, lo cual lo hace apto para optar al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, además de su buen comportamiento”

En consecuencia, se desprende de lo anteriormente descrito, que el penado se encuentra en situación positiva para someterse a la Medida de Libertad Condicional, aquí analizada, por lo tanto, SE ENCUENTRA SATISFECHO ESTE REQUISITO.

Analizado el contenido del Informe Evaluativo de el penado en referencia, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación de el penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOHNY YOEL GUZMAN MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-7.236.111, soltero, residenciado en Carretera Nacional Choroní, Sector la Esmeralda, Casa S/N, Choroní, Estado Aragua, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza”, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El penado queda bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2, Maracay, Estado Aragua. Se IMPONE de las condiciones a las cuales debe someterse el prenombrado penado, las cuales son las siguientes:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman las mismas.
3. Obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
8. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
9. No portar armas de ningún tipo
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique

TERCERO: El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS por lo que FINALIZARA EL DIA 30 DE OCTUBRE DE 2012.

Déjese copia de la presente decisión, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones, notifíquese al penado y cúmplase.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.




ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

CAUSA PENAL Nº: E4-4114-10