San Cristóbal, 04 de octubre de 2010.
200º y 151º

CAUSA PENAL Nº: E4-1946-05

Ref. AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA


Revisada como ha sido la presente seguida en contra del penado LUIS OSWALDO GUERRERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con cédula de identidad Nº V-3.794.247, nacido en fecha 03-07-1953, de 57 años de edad, de profesión u oficio Publicidad, residenciado en Vereda 8, N° H-10, La Popa, vía Pericos, Granjas Infantiles, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue condenado en fecha 14 de abril de 2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en consecuencia, procede éste Tribunal, a estudiar la viabilidad de encontrarse PRESCRITA la pena impuesta, y para decidir observa:

El articulo 112 del Código Penal, establece: “…Las penas prescriben así: Ordinal 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…” (Omissis)

En el caso sub examine, se observa que el ciudadano LUIS OSWALDO GUERRERO, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en fecha 14 de abril de 2005, por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal, la pena impuesta de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad de la misma, esto es, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES.

Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma, desde la fecha en que el penado de autos quedo notificado de la entrada de su causa al Tribunal de Ejecución a saber en fecha 21 de junio de 2005, hasta el día de hoy 04 de octubre de 2010, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta a el ciudadano LUIS OSWALDO GUERRERO.

De las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, se constata que en el caso de marras no se verificó ninguno de los actos previstos en el citado artículo 112 del Código Penal capaces de interrumpir la Prescripción de la Pena en la presente causa. En consecuencia, debe declararse la Prescripción de causa y la extinción de la responsabilidad criminal correspondiente, así como ordenarse la libertad plena de dicho ciudadano. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano LUIS OSWALDO GUERRERO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con cédula de identidad Nº V-3.794.247, nacido en fecha 03-07-1953, de 57 años de edad, de profesión u oficio Publicidad, residenciado en Vereda 8, N° H-10, La Popa, vía Pericos, Granjas Infantiles, Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue condenado en fecha 14 de abril de 2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por haber trascurrido desde la fecha en que quedó firme la sentencia hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible, y su LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal.-

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.




ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN








ABG. MARBI CACERES PAZ.
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado




CAUSA PENAL Nº: 4E-1946-05.