REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
CAUSA 2JU-1690-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MONICA YANEZ
IMPUTADO: CARLOS JAVIER LIMA
DEFENSORA: ABG. FABIANA REYES
Vista la Audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER LIMA, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal procede a dictar el íntegro de la decisión en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE CAUSA
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación consisten en: “ En fecha 09 de abril de 2010, cuando los funcionarios YORLAN ESMIR ESCALANTE FLORES y JACKSON ADRIAN GOMEZ VIVAS, adscritos a la comisaría San Sebastian, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban por el barrio 08 de Diciembre, específicamente en el sector de La Planta, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión oficial, tomó una aptitud nerviosa mirando a sus alrededores, intentando evadir a la misma, dándose a la fuga en veloz carrera, por lo que es aprehendido, y al practicarle revisión personal se el encontró oculto bajo sus vestimentas a la altura de la cintura un ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLEE STEEL, JAPAN, CON TEIPE DE COLOR NEGRO EN UNO DE SUS EXTREMOS, de 18 centímetros aproximadamente de longitud, quedando identificado el ciudadano como CARLOS JAVIER LIMA.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2010, se celebró Audiencia para resolver sobre la solicitud de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1690-10, fijando juicio oral y público.
En fecha 05 de mayo de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de CARLOS JAVIER LIMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 11 de mayo de 2010, fue diferida la celebración del juicio por cuanto el imputado no compareció, fijándose nuevamente el juicio a solicitud de la defensa, para el día 25 del mismo mes y año, fecha esta en la que igualmente no se hace presente, además de ello se tiene resultas del mandato de conducción donde se evidencia que el ciudadano Carlos Javier Lima, no pudo ser ubicado en el domicilio aportado, por lo que le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA AUDIENCIA
Una vez verificada la presencia de las partes, siendo trasladado en acusado de autos por la Policía del Estado Táchira en virtud de su aprehensión, fue declarado abierto el acto, cediéndose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien indicó: “Ciudadana juez, una vez se escuche al ciudadano en cuanto a su incumplimiento a su presentación al Tribunal y visto el delito que se le imputa, no me opongo a que se le otorgue una medida cautelar, es todo”.
El acusado CARLOS JAVIER LIMA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 25 de mayo de 2010, manifestó: “Yo no sabía que tenía que presentarme, lo que pasa es que he tenido muchos problemas, es todo”.
Por último se le cede el derecho de palabra al defensor abogado Fabiana Reyes, quien alegó: “Ciudadana Juez, pido con todo respeto se le reconsidere nuevamente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, adhiriéndome a la solicitud de mi defendido de que el Tribunal tenga a bien fijar el juicio oral y público, lo más antes posible, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
-.- Acta Policial de fecha 09 de abril de 2010, donde los funcionarios YORLAN ESMIR ESCALANTE FLORES y JACKSON ADRIAN GOMEZ VIVAS, adscritos a la comisaría San Sebastian, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban por el barrio 08 de Diciembre, específicamente en el sector de La Planta, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión oficial, tomó una aptitud nerviosa mirando a sus alrededores, intentando evadir a la misma, dándose a la fuga en veloz carrera, por lo que es aprehendido, y al practicarle revisión personal se el encontró oculto bajo sus vestimentas a la altura de la cintura un ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA STAINLEE STEEL, JAPAN, CON TEIPE DE COLOR NEGRO EN UNO DE SUS EXTREMOS, de 18 centímetros aproximadamente de longitud, quedando identificado el ciudadano como CARLOS JAVIER LIMA.
-.- Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1672, de fecha 28 de abril de 2010, practicado por la funcionaria Patricia Herrera, a un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran, a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado CARLOS JAVIER LIMA, en la comisión del mismo.
Lo anterior sin que signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, se trata sólo de la apreciación de la existencia de la posibilidad de que el imputado sea culpable; es decir, que de los elementos existentes no sea ilógico o imposible pensar que el acusado haya tenido participación en los hechos.
Así, nuestra Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 17 de Febrero 2008, del corriente año, en causa signada Rec-3711, estableció:
“En el caso que nos ocupa, se desprende, que el hecho que el Juez recusado haya entrado a analizar los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de esta Sala, no es adelanto de opinión, pues es deber del juzgador considerar cada uno de estos supuestos, para luego mantener o sustituir dicha privación y de esta manera concretar una decisión debidamente motivada, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa. Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.”.
Ahora bien, en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el acusado manifestó en la audiencia su domicilio exacto en esta ciudad, aunado a lo anterior, la pena del delito endilgado por el Ministerio Público, no exceden del límite del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede presumirse iure et de iure, la existencia de peligro de fuga en la presente causa.
De igual manera, la pena que podría llegar a imponerse, no es elevada como para preveer un peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte del acusado. Por último, el imputado tiene arraigo en el país, teniendo residencia fija en el Barrio 08 de Diciembre, casa sin número, en la entrada la primera casa, al lado de la piedra y la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, San Cristóbal, estado Táchira, por lo que a criterio de quien decide, queda desvirtuado el peligro de fuga del imputado de autos.
En consecuencia de ello este Tribunal considera que el imputado CARLOS JAVIER LIMA, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a CARLOS JAVIER LIMA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA días por ante el Tribunal y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización previa del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14 de mayo de 2004, al imputado CARLOS JAVIER LIMA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 12 de enero de 1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.360.035, de profesión obrero, soltero, residenciado en el Barrio 08 de Diciembre, casa sin número, en la entrada la primera casa, al lado de la piedra y la escalera, casa de color blanco y puertas marrones, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal.
3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada en contra del ciudadano CARLOS JAVIER LIMA.
Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
2JU-1690-10