REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

CAUSA 2JM-SP21-P-2010-002653

JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADOS: OSCAR SANCHEZ y WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE
DEFENSA: ABG. ORLANDO PRATO GUTIERREZ
FISCALIA: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por los ciudadanos OSCAR SANCHEZ y WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE, en su carácter de acusados, asistidos por su defensor abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, mediante el cual solicita de este Tribunal se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo y cada uno de lo actuado, en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En cuanto a la petición de NULIDAD ABSOLUTA, este Tribunal observa que los solicitantes, señalan:

“1.-Nosotros, WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE, y OSCAR SANCHEZ, declaramos que la Fiscalía 23, antes mencionada, nos dio a nosotros, en el omento del inicio de la investigación y posterior a la investigación, el carácter de Funcionarios Público, ya que esa Fiscalía 23, alega, que la celebración del ACTO CONCILIATORIO, objeto del proceso penal, consistió en pago hecho, con dinero de un Organismo del Estado, y el artículo 3 y 4 de la Ley Contra la Corrupción, señala que, aquellos organismos, o personas, que manejen dineros públicos, y contravengan lo dispuesto en la Ley Contra la corrupción, les será aplicado las sanciones, en esa ley establecidas, y se les dará el carácter de Funcionarios Públicos, pero a la vez, por el hecho de darnos ese carácter, estando también regidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que es quien, por tratarse la cuestión, de un ACTO ADMINISTRATIVO, conforme a lo que existe en el expediente, correspondería a la Contraloría General de la República, la competencia para alguna averiguación, para el caso, de llegar a existir, alguna inconformidad contraría a la (sic) Leyes y de resultar algún hecho, de la esfera de índole penal, derivado del ACTO ADMINISTRATIVO, lo comunicará al Ministerio Público.
2.-La competencia, para averiguaciones y sanciones administrativas, relacionadas a ACTOS ADMINISTRATIVOS, en donde intervenga al menos un Funcionario Público, está establecida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por ser Ley Especial, para la materia administrativa, cuando intervienen funcionarios públicos, en ACTOS ADMINISTRATIVOS, o para el caso de HECHOS administrativos, y allí están establecidas el procedimiento de la averiguación administrativa y sus consecuencias, sanciones por faltas, si es el caso.

3.-Establece la Ley contra la Corrupción, en el Título III, “De las Atribuciones y Deberes de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, en materia de Corrupción”, en el artículo 42, se puede leer que; “Sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República, tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:” y en su numeral 3, se puede leer que: “Enviar al Fiscal General de la República o a los Tribunales competentes, todos los documentos, o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión que produjere un perjuicio al patrimonio público, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a esta Ley”.
4.-De lo anterior, expuesto en el punto 2 y 3, se desarrollan los siguientes supuestos:

4.1.-Cuando se refiere a ACTOS ADMINISTRATIVOS, en donde intervengan funcionarios públicos, posterior a la averiguación administrativa, sobre el ACTO ADMINISTRATIVO, que genere HECHOS, con indicios de la espera penal, podrá derivarse responsabilidad penal, y posterior a la sentencia definitiva, existe establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la potestad, del ejercicio de las acciones de cobro de las indemnizaciones civiles, por daños y perjuicios, producidas por el HECHO punible sentenciado, en competencia penal, asimismo, posterior a la averiguación administrativa, sobre el ACTO ADMINISTRATIVO, que genere HECHOS, de la esfera civil, podrá derivarse responsabilidad civil y existe la potestad, del ejercicio de las acciones civiles, entre otras, de indemnizaciones civiles, por daños y perjuicios, producidas por el HECHO de la esfera civil.
4.2.-Cuando se refiere a HECHOS ADMINISTRATIVOS, con indicios de la esfera penal, en donde intervengan funcionarios públicos, establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el Artículo 111, lo siguiente: “El procedimiento pautado en el Capítulo, no impide el ejercicio inmediato de las acciones civiles y penales, a que hubiere lugar, ante los tribunales competentes y los proceso, seguirán su curso, sin que pueda alegarse excepción alguna por falta de cumplimiento de requisitos, o formalidades exigidas por esta Ley.”, inmediato significa, que al mismo tiempo, podrán llevarse a cabo, el ejercicio de las acciones administrativas (averiguación y sanción), y el ejercicio de las acciones penales, y posterior a la sentencia penal, se podrán seguir las acciones civiles, entre otras, de indemnizaciones civiles, por daños y perjuicios, producidas por el HECHO, con indicios de la esfera penal.
5.-Lo expuesto, en el punto 3, refiere que, la Contraloría General de la República, tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción: …numeral 3, del artículo 41, de la Ley Contra la Corrupción: “Enviar al Fiscal General de la República o a los Tribunales competentes todos los documentos, o elementos que ellos exijan, así como los resultados de las investigaciones que realice, sobre toda acción u omisión, que produjere un perjuicio al patrimonio publico, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a esta Ley.”, es decir, tratándose de ACTOS ADMINISTRATIVO, que tiene la solemnidades de Ley, tal como el ACTO CONCILIATORIO, que tiene las solemnidades de Ley, tal como el ACTO CONCILIATORIO, homologado, por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tantas veces citado, en el expediente en cuestión, que es objeto del proceso penal, NO ha sido determinado, por la Contraloría General de la República, algún HECHO, de índole de la esfera penal, generado por el ACTO ADMINISTRATIVO, denominado en la causa en mención, ACTO CONCILIATORIO, que conlleve a algún HECHO, de índole de la esfera penal, tal que, permitan al Ministerio Público, iniciar y proseguir, una investigación penal, con acto conclusivo de acusación, cuando la Contraloría General de la República, NO ha enviado al Fiscal General de la República, o a los Tribunales competentes, todos los documentos, o elementos, que pertenecen al resultado de la investigación, que haya realizado sobre toda acción u omisión, es decir, HECHO, de índole de la esfera penal, que haya sido consecuencia, del ACTO ADMINISTRATIVO, determinado anteriormente, como ACTO CONCILIATORIO, que se realizó con las solemnidades de Ley, por ante el Juzgado Civil Municipal, antes mencionado, que produjere un perjuicio al patrimonio público, o pudiere comprometer la responsabilidad civil o penal, de las personas sujetas a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que como Ley Especial, para ACTOS ADMINISTRATIVOS, es la Ley especial idónea, para conocer, si de ese ACTO ADMINISTRATIVO, denominado ACTO CONCILIATORIO, que fue celebrado con las solemnidades de ley, y tiene la fuerza probatoria, hasta tacha de falso, pudo haber tenido consecuencia de general HECHO, de índole de la esfera penal, y hasta tanto, no exista el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, que hasta el momento no ha existido pronunciamiento alguno, pues no consta en la causa, … No podrá existir proceso penal alguno, contra los funcionarios públicos que celebraron el ACTO ADMINISTRATIVO, denominado ACTO CONCILIATORIO,….”.

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de mayo de 2009, se formula denuncia por parte de los ciudadanos Alviares del Carmen Jaimes Parada, Sorlim Guerrero, Luis Perea, José Cabeza, Blanca Jaimes, Virginia Melo, Manuel Quintero, José Bastos, Rosa Vargas, Homer Delgado, Rosa Figueroa, José Unibio, Elvis Monsalve, Pablo Zambrano y José silva, quienes en nombre y representación del Consejo Comunal JOSE FELIX RIVAS, de la comunidad de Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, alegan presuntas irregularidades atribuidas a los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, quienes fungían como Coordinador General de Administración y Tesorero de la mencionada Cooperativa, con ocasión al siguiente hecho:

“En fecha 08 de enero de 2009, fue admitida una demanda en el Juzgado de los Municipio Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Lucro Cesante e Indemnización de Daños y Perjuicio, donde el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ PORTILLO asistido por los abogados Teresa Peñaloza y Máximo Ríos, demandan a la Cooperativa José Félix Ribas, para que convinieran en pagar la cantidad de Bsf 13.250.oo por sumas que dejó de percibir más 100.000 bolívares, la suma de Bsf 33.975 por costas y costos procesales mas la indexación judicial de las cantidades demandadas para un total aproximado de Bs.147.225. Es el caso que la comunidad no dio, ni manifestó, ni mucho menos expreso la voluntad a través de una asamblea de ciudadanos tal como lo regula la Ley de Consejos comunales y la Ley de Cooperativas, de que los representantes de la Cooperativa realizara un ACTO CONCILIATORIO donde con recursos que son de la comunidad para llevar a cabo el techado de una cancha, ellos realizaron el pago de la cantidad de Bsf 13.700 que pagaron a un abogado que los asistió de nombre Rafael Eduardo Díaz Chacón tal y como consta en la copia del cheque emitido de la cuenta de la Cooperativa, además el pago por la cantidad de Bsf 137.000 a nombre del abogado Máximo Ríos, tal y como consta en copia del cheque de la cuenta de la Cooperativa”.


CONSIDERACIONES EL TRIBUNAL PARA DECIDIR


El Tribunal observa, que los ciudadanos Oscar Sánchez y William Armando Valencia Duque, en su condición de acusado, solicitan se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el proceso penal contenido en la presente causa, sustentándola en la falta de análisis del órgano competente, en materia administrativa, como lo es la Contraloría General de la República, quien no ha determinado, algún HECHO de índole de la esfera penal, generado por el ACTO ADMINISTRATIVO, denominado en la causa en mención, ACTO CONCILIATORIO, tal que permita al Ministerio Público, iniciar y proseguir una averiguación penal, con acto conclusivo de acusación, por cuanto la Contraloría General de la República, no ha enviado al Fiscal de la República a los Tribunales competentes, todos los documentos, o elementos, que pertenecen al resultado de la investigación, en competencia administrativa, que haya realizado sobre toda acción u omisión, es decir, hecho, de índole de la esfera pena, que haya sido consecuencia, del Acto Administrativo.

Del señalamiento realizado, se tiene que el Capítulo II, Del Inicio del Proceso, Sección Primera del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 283, otorga al Ministerio Público, como Director del Proceso Penal, la facultad en caso de que por cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Por otra parte el artículo 285 de la referida Ley Adjetiva Penal, faculta a cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, el de denunciar ante el Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Asimismo, el artículo 286, señala que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la identificación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

De lo anteriormente señalado se tiene, que el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Vigésima Tercera, en material especializada, en fecha 05 de mayo de 2009, ordenó la practica de diligencias urgentes y necesarias en virtud de la denuncia interpuesta, por los ciudadanos Alviares del Carmen Jaimes Parada, Sorlim Guerrero, Luis Perea, José Cabeza, Blanca Jaimes, Virginia Melo, Manuel Quintero, José Bastos, Rosa Vargas, Homer Delgado, Rosa Figueroa, José Unibio, Elvis Monsalve, Pablo Zambrano y José silva, quienes en nombre y representación del Consejo Comunal JOSE FELIX RIVAS, de la comunidad de Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, alegan presuntas irregularidades atribuidas a los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, quienes fungían como Coordinador General de Administración y Tesorero de la mencionada Cooperativa, toda vez que la Representación Fiscal, evidenció de las actuaciones que cursan agregadas a los autos que los denunciados, dispusieron de unos recursos que tenían bajo su resguardo y le dieron un destino diferente a los mismos, con lo que ocasionaron un perjuicio grave al Consejo Comunal José Félix Ribas, ubicado en Barrancas parte baja del estado Táchira, configurándose de esta manera punibles previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción.

En virtud de lo anteriormente señalado, se desprende que el Ministerio Público realizó una investigación integral, en base a una denuncia que fue formulada, de la cual determinó la comisión de presuntos hechos punibles, así como la responsabilidad penal por parte de los presuntos autores o participes, por lo que considera que no le asiste la razón a los ciudadanos William Armando Valencia Duque y Oscar Sánchez, en cuanto a su requerimiento, más aún que el tantas veces mencionado Acto Conciliatorio, al que hacen referencia, ha sido admitido como prueba a debatir para el juicio oral y público, dada la admisión de la acusación y pruebas ofrecidas realizada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En atención a todo lo expresado, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los solicitantes; y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el requerimiento de Nulidad Absoluta de planteada por los ciudadanos OSCAR SANCHEZ y WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE, en su carácter de acusados, asistidos por su defensor abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por los ciudadanos OSCAR SANCHEZ y WILLIAM ARMANDO VALENCIA DUQUE, en su carácter de acusados, asistidos por su defensor abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, por las razones antes expuestas.

Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Penal 2JM-SP21-P-2010-002653