REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 13 de octubre de 2010.
200º y 151º
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JM-1699-10, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GIRALDO GREGORI JOEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de junio de 1989, de 20 años de edad, con cuarto semestre de TSU, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.492.683, residenciado en Pirineos I, sector D, vereda N° 56, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, como CO-AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 3, ambos del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: DEFENSOR:
GREGORI JOEL GIRALDO ABG. CARLOS BARRERA
ABG. ANGELO GIRALDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMAS:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO ASCANIO QUINTERO ALEXANDER SAN JUDAS
GUILLEN BARRIOS ADRIANA DEL VALLE
GUILLEN GARCIA PEDRO PABLO
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “El 08 de febrero de 2010, aproximadamente a las 06:40 de la mañana, el ciudadano PEDRO PABLO GUILLEN GARCIA, se encontraba abriendo el portón de su casa para sacar el carro a fin de llevar a su hijo al colegio; en ese momento sintió la presencia de dos personas, lo tomaron por sorpresa y se abalanzaron hacia su persona, le colocaron un arma de fuego en su cabeza, luego se aparecieron dos sujetos más, se introdujeron a la vivienda y cerraron el portón de acceso. Ya dentro sus atacantes lo obligaron a que abriera la reja de la casa o de lo contrario lo matarían, su esposa ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLEN, estaba en la cocina y también la encañonaron, luego procedieron a levantar a sus tres hijo, los obligaron a sentarse con la cabeza abajo y les decían que si levantaban la cabeza los matarían: les preguntaban si había alguien más en la casa, y él les respondió que si, entonces buscó al inquilino ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO QUINTERO, que estaba en la planta baja de la casa durmiendo a fin de que no lo fueran agredir.
Sometidos todos los habitantes de la casa, los cuatro sujetos comenzaron a revisar cuarto por cuarto para sacar todo lo que había de valor, le preguntaban a PEDRO PABLO en donde tenía la caja fuerte; sacaron las computadoras, prendas de fantasía, la cámara fotográfica, el D.V.D, más dos computadoras LAPTOS, cámaras de video y otras cosas más. Luego lo conducen hasta la planta baja de la casa donde esta su oficina y encima del escritorio tenía un cheque por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.39.000,oo), lo toman y le dicen a PEDRO PABLO, que iban a ir junto con él al banco provincial para cobrarlo, lo obligan a montarse en su camioneta y lo amenazaban diciéndole que si no cooperaba mataban a su familia. Entonces se van dos sujetos con él al banco y los otros dos quedan en la casa y en el trayecto lo golpeaban con sus armas. Se trasladan al banco Provincial que queda ubicado en el barrio Obrero al frente del restaurante Roca Mar, antes de entrar al banco uno de los sujetos se quedó sentado en la acera del frente del banco cuidando que PEDRO PABLO no hablara con nadie, éste ingresa al banco y presentó el cheque para cobrarlo, pero no se lo pagaron porque era muy alta la cantidad de dinero, le informan que tenía que trasladarse hacia el banco Provincial del Centro de San Cristóbal. Ante esta situación los tres se dirigieron al banco del centro.
Al llegar al Banco señalado, realizó el mismo procedimiento, uno de ellos se bajo con él y lo esperó en la entrada del banco, PEDRO PABLO presenta el cheque en taquilla pero fue devuelto con su talón de devolución anexo de fecha 08 de febrero de 2010, por el motivo girado sobre fondos no disponibles. Salieron del banco y allí estaba el sujeto que lo esperaba afuera, le entregó el cheque para que corroborara lo que le había explicado varias veces sobre el monto que no se podía cobrar. Entonces lo introducen nuevamente en la camioneta y empezaron a llamarse por celular, pero las llamadas no les caía, se ponen nerviosos y reiteraban sus amenazas de matar a su familia, pero él trataba de tranquilizarlos, entonces los muchachos tomaron la vía por la avenida libertador donde subieron por la cuesta de CADELA saliendo por la ULA, hasta el sector de la cueva el oso; tomaron una ruta para poder ver su casa y saber que estaba pasando. Al llegar a la esquina donde se visualizaba su casa, se dieron cuenta que la policía estaba allí, retornan con la camioneta y llegan hasta la avenida de la ULA, el que iba conduciendo lo hacia a alta velocidad y al pasar por unos policías acostados, la camioneta saltó, fue en ese momento que redujeron la velocidad a pocos metros del edificio Barata, y fue en este instante que PEDRO PABLO decidió tirarse de la camioneta, corre velozmente hasta su casa y los dos sujetos huyen en su vehículo el cual fue hallado abandonado a las horas de ocurrencia del hecho.
Mientras los acontecimientos narrados estaban en pleno desarrollo, los funcionarios de la policía del estado Táchira, cabo primero Luis Asdrúbal Llanes, Jorge Alberto Calderón, Dixon Vera Alviarez y Johan Manuel Carreño Caicedo, reciben reporte a las 10:47 horas de la mañana, de la Red de Emergencias 171 Táchira, indicándoles que se trasladaran hasta la residencia ubicado en el Barrio El Lobo calle 5 con carrera 4 N° 4-119, donde presuntamente tenían a varios miembros de la familia bajo amenaza por arma de fuego, inmediatamente se dirigen al lugar y al llegar al sitio, dos (02) ciudadanos que estaban en la residencia se percataron de la presencia y pretendieron darse a la fuga intentando brincar una pared perimetral de la vivienda, pero los funcionarios lograron detenerlos, en ese momento los sujetos lanzan un (01) objeto al suelo y constataron que se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADO, SIN MARCA, VISIBLE CON CACHA DE MADERA COLRO MARRON, SIN TAMBOR, SERIAL DE CACHA 104281, revisan la casa y en uno de los cuartos del segundo piso se encontraban cinco personas de nombres ADRIANA DEL VALLE GUILLEN, ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO, PEDRO ALEJANDRO GUILLEN y AIMARA GUILLEN, quienes les informaron que varios sujetos portando armas de fuego habían irrumpido en su casa a las 06:50 horas de la mañana aproximadamente, unos se habían retirado de la vivienda con el ciudadano PEDRO PABLO GUILLEN GARCIA, y bajo amenazas se lo llevaron con rumbo desconocido a bordo de la camioneta marca Mazda de color blanco, placa 64WDAZ, propiedad de la familia, los otros que quedaron dentro les habían robado varias prendas y celulares, así como dinero en efectivo. Los funcionarios proceden a materializar una inspección personal a los aprehendido quienes dijeron llamarse CARLOS ALFREDO PLATA, indocumentado, a quien le incautaron una serie de objetos y el otro ciudadano quedó identificado como GREGORY JOEL GIRALDO, de 20 años de edad, a quien le encontraron en su bolsillo delantero derecho del pantalón dos celulares, un marca Blackberry y otro Motorola, en el bolsillo derecho un reloj de bolsillo color plateado marca Ronica Quartz, en un estuche color azul una cadena color amarillo y un lapicero color gris”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2010, fue presentado en flagrancia el acusado GREGORY JOEL GIRALDO, ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien calificó la flagrancia en su aprehensión, acordó el procedimiento ordinario y decretó medida de aviación de libertad en contra del mismo, por los delitos de Robo Agravado, Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro Breve, Asociación Ilícita para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir.
En fecha 24 de marzo de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta acusación en contra de GIRALDO GREGORI JOEL, como CO-AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 3, ambos del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de mayo de 2010, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en la que se admite totalmente la acusación presentada en contra de GIRALDO GREGORI JOEL, como CO-AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 3, ambos del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas promovidas y se ordena la apertura a juicio oral y público.
En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JM-1699-10, fijando sorteo de escabinos, quedando constituido en fecha 08 de julio de 2010, fijándose el juicio oral y público.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo el juicio en la presente causa, verificándose la presencia de las partes, luego de lo cual la ciudadana Fiscal ratifica la acusación fiscal en contra de GREGORI JOEL GIRALDO, por los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 3, ambos del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, pide sean evacuadas las pruebas promovidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, nuestro defendido desea admitir responsabilidad en los hechos imputados, es todo”.
La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado GREGORI JOEL GIRALDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, expuso: “Admito la responsabilidad en los hechos que se me acusa, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de las testimoniales y se recepciones las documentales ofrecidas y así lo acuerda el tribunal, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien ratifica su pedimento de que le sea dictada una sentencia condenatoria por el delito imputado, además de ello vista su admisión de responsabilidad.
La defensa igualmente sostiene su pedimento de que le sea aplicada la pena en su límite inferior. El Ministerio Público no hace uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado GIRALDO GREGORI JOEL, quien no hace señalamiento alguno; luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• GIRALDO GREGORI JOEL, quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Admito la responsabilidad en los hechos que se me acusa, es todo”.
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.
En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que este la rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho.
Teniendo por otra parte las siguientes pruebas documentales:
• Acta policial de aprehensión e inspección, de fecha 02 de febrero de 2010, donde se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, así como la aprehensión del hoy acusado y las evidencias que se le localizaron en su poder, a la que el Tribunal le confiere valor por ser contentiva de una inspección corporal practicada al hoy acusado, que se concatena con la admisión de responsabilidad que este hace, así como de la inspección practicada en el lugar de los hechos y el avalúo a los objetos de los que se apoderó el hoy acusado.
• Informe de inspección N° 217, de fecha 22 de marzo de 2010, practicada en la casa 4-119, calle 4 cruce con carrera 4, barrio El Lobo, parte alta, vía Universidad Nacional Experimental del Táchira, a la que se le confiere pleno valor por ser practicada en el lugar donde fueron objeto de amenaza las víctimas de la presente causa, a fin de efectuar el robo de sus pertenencias y se concatena con la admisión de responsabilidad que realiza el acusado Gregory Joel Giraldo.
• Avalúo real N° 129, de fecha 19 de marzo de 2010, practicado a los objetos hallados en poder del acusado, documental esta a la que se le confiere valor, ya que se demuestra la existencia de los bienes de los cuales se apoderó el Gregory Joel Giraldo, lo cual se concatena con su admisión de responsabilidad.
• Copia certificad de constancia de estudio de GIRALDO GREGORI JOEL, en el instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT), donde se deja constancia que el mismo cursa estudios en dicha institución, documental esta a la que el Tribunal no le confiere valor, ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
• Registro parcial de notas y certificado de curso realizado dentro de las Instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, documentales estas a la que el Tribunal no le confiere valor, ya que nada aportan al esclarecimiento de los hechos.
Lo que lleva a esta Juzgadora a dar por determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, con la admisión de responsabilidad realizada por el acusado GIRALDO GREGORI JOEL y las documentales referidas al acta policial de fecha 08 de febrero de 2010, contentiva de inspección personal practicada al acusado, la que dio por resultado que se le incautara algunos objeto de los que fueron despojadas las víctimas del robo, así como el informe de inspección N° 1271, practicado en el lugar de los hechos y el avalúo real N° 129, realizado a los objetos hallados en poder de Gregori Joel Giraldo, referido como:
“El 08 de febrero de 2010, aproximadamente a las 06:40 de la mañana, el ciudadano PEDRO PABLO GUILLEN GARCIA, se encontraba abriendo el portón de su casa para sacar el carro a fin de llevar a su hijo al colegio; en ese momento sintió la presencia de dos personas, lo tomaron por sorpresa y se abalanzaron hacia su persona, le colocaron un arma de fuego en su cabeza, luego se aparecieron dos sujetos más, se introdujeron a la vivienda y cerraron el portón de acceso. Ya dentro sus atacantes lo obligaron a que abriera la reja de la casa o de lo contrario lo matarían, su esposa ARELIS JOSEFINA BARRIOS DE GUILLEN, estaba en la cocina y también la encañonaron, luego procedieron a levantar a sus tres hijo, los obligaron a sentarse con la cabeza abajo y les decían que si levantaban la cabeza los matarían: les preguntaban si había alguien más en la casa, y él les respondió que si, entonces buscó al inquilino ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO QUINTERO, que estaba en la planta baja de la casa durmiendo a fin de que no lo fueran agredir.
Sometidos todos los habitantes de la casa, los cuatro sujetos comenzaron a revisar cuarto por cuarto para sacar todo lo que había de valor, le preguntaban a PEDRO PABLO en donde tenía la caja fuerte; sacaron las computadoras, prendas de fantasía, la cámara fotográfica, el D.V.D, más dos computadoras LAPTOS, cámaras de video y otras cosas más. Luego lo conducen hasta la planta baja de la casa donde esta su oficina y encima del escritorio tenía un cheque por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.39.000,oo), lo toman y le dicen a PEDRO PABLO, que iban a ir junto con él al banco provincial para cobrarlo, lo obligan a montarse en su camioneta y lo amenazaban diciéndole que si no cooperaba mataban a su familia. Entonces se van dos sujetos con él al banco y los otros dos quedan en la casa y en el trayecto lo golpeaban con sus armas. Se trasladan al banco Provincial que queda ubicado en el barrio Obrero al frente del restaurante Roca Mar, antes de entrar al banco uno de los sujetos se quedó sentado en la acera del frente del banco cuidando que PEDRO PABLO no hablara con nadie, éste ingresa al banco y presentó el cheque para cobrarlo, pero no se lo pagaron porque era muy alta la cantidad de dinero, le informan que tenía que trasladarse hacia el banco Provincial del Centro de San Cristóbal. Ante esta situación los tres se dirigieron al banco del centro.
Al llegar al Banco señalado, realizó el mismo procedimiento, uno de ellos se bajo con él y lo esperó en la entrada del banco, PEDRO PABLO presenta el cheque en taquilla pero fue devuelto con su talón de devolución anexo de fecha 08 de febrero de 2010, por el motivo girado sobre fondos no disponibles. Salieron del banco y allí estaba el sujeto que lo esperaba afuera, le entregó el cheque para que corroborara lo que le había explicado varias veces sobre el monto que no se podía cobrar. Entonces lo introducen nuevamente en la camioneta y empezaron a llamarse por celular, pero las llamadas no les caía, se ponen nerviosos y reiteraban sus amenazas de matar a su familia, pero él trataba de tranquilizarlos, entonces los muchachos tomaron la vía por la avenida libertador donde subieron por la cuesta de CADELA saliendo por la ULA, hasta el sector de la cueva el oso; tomaron una ruta para poder ver su casa y saber que estaba pasando. Al llegar a la esquina donde se visualizaba su casa, se dieron cuenta que la policía estaba allí, retornan con la camioneta y llegan hasta la avenida de la ULA, el que iba conduciendo lo hacia a alta velocidad y al pasar por unos policías acostados, la camioneta saltó, fue en ese momento que redujeron la velocidad a pocos metros del edificio Barata, y fue en este instante que PEDRO PABLO decidió tirarse de la camioneta, corre velozmente hasta su casa y los dos sujetos huyen en su vehículo el cual fue hallado abandonado a las horas de ocurrencia del hecho.
Mientras los acontecimientos narrados estaban en pleno desarrollo, los funcionarios de la policía del estado Táchira, cabo primero Luis Asdrúbal Llanes, Jorge Alberto Calderón, Dixon Vera Alviarez y Johan Manuel Carreño Caicedo, reciben reporte a las 10:47 horas de la mañana, de la Red de Emergencias 171 Táchira, indicándoles que se trasladaran hasta la residencia ubicado en el Barrio El Lobo calle 5 con carrera 4 N° 4-119, donde presuntamente tenían a varios miembros de la familia bajo amenaza por arma de fuego, inmediatamente se dirigen al lugar y al llegar al sitio, dos (02) ciudadanos que estaban en la residencia se percataron de la presencia y pretendieron darse a la fuga intentando brincar una pared perimetral de la vivienda, pero los funcionarios lograron detenerlos, en ese momento los sujetos lanzan un (01) objeto al suelo y constataron que se trataba de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADO, SIN MARCA, VISIBLE CON CACHA DE MADERA COLRO MARRON, SIN TAMBOR, SERIAL DE CACHA 104281, revisan la casa y en uno de los cuartos del segundo piso se encontraban cinco personas de nombres ADRIANA DEL VALLE GUILLEN, ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO, PEDRO ALEJANDRO GUILLEN y AIMARA GUILLEN, quienes les informaron que varios sujetos portando armas de fuego habían irrumpido en su casa a las 06:50 horas de la mañana aproximadamente, unos se habían retirado de la vivienda con el ciudadano PEDRO PABLO GUILLEN GARCIA, y bajo amenazas se lo llevaron con rumbo desconocido a bordo de la camioneta marca Mazda de color blanco, placa 64WDAZ, propiedad de la familia, los otros que quedaron dentro les habían robado varias prendas y celulares, así como dinero en efectivo. Los funcionarios proceden a materializar una inspección personal a los aprehendido quienes dijeron llamarse CARLOS ALFREDO PLATA, indocumentado, a quien le incautaron una serie de objetos y el otro ciudadano quedó identificado como GREGORY JOEL GIRALDO, de 20 años de edad, a quien le encontraron en su bolsillo delantero derecho del pantalón dos celulares, un marca Blackberry y otro Motorola, en el bolsillo derecho un reloj de bolsillo color plateado marca Ronica Quartz, en un estuche color azul una cadena color amarillo y un lapicero color gris”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de responsabilidad realizada por el acusado GIRALDO GREGORI JOEL, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora y que encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó al ciudadano GIRALDO GREGORI JOEL, como CO-AUTOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, la norma establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, … (omissis)”.
En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.
El referido artículo 458 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.
En el caso de autos, en base al acta policial ofrecida de fecha 08 de febrero de 2010, donde se deja constancia que se practicó inspección personal a GREGORY JOEL GIRALDO, quien bajo amenaza utilizando armas de fuego, conminó a las víctimas a que le hicieran entrega de objetos que se encontraban en la residencia, por lo que a criterio de quien decide, quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, subsumiéndose en este hecho la imputación que realizó el Ministerio Público en contra de GIRALDO GREGORI JOEL, del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, pues de esta documental se evidencia que Pedro Pablo Guillen, fue objeto de un ataque a la libertad, para llevar a cabo el delito de Robo, de allí que el Tribunal considere que la privación de libertad de que fue objeto este ciudadano, se encuentra dentro de las proposiciones que señala la norma del articulo 458 que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, y al estar plenamente demostrado este, así como la responsabilidad penal por parte de GIRALDO GREGORI JOEL, quien al ser impuesto del precepto constitucional, admitió ser responsable de este hecho punible, es por lo que el Tribunal Mixto lo declara CULPABLE PENALMENTE, por unanimidad de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo absuelve de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no obra en autos de las pruebas recepcionadas, documento alguno que demuestre que las personas que acompañaban a GIRALDO GREGORI JOEL, fueran menores de edad, tales como copia certificada de partida de nacimiento o actas emanadas del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
VII
DOSIMETRIA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado GIRALDO GREGORI JOEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es la de DIEZ (10) a DIECISEITE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora considera procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir la pena en su límite inferior.
Quedando entonces que la pena que debe cumplir el acusado GIRALDO GREGORI JOEL, por haber resultado culpable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, aparejadas a las penas accesorias de Ley. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE POR UNANIMIDAD al ciudadano GIRALDO GREGORI JOEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03 de junio de 1989, de 20 años de edad, con cuarto semestre de TSU, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.492.683, residenciado en Pirineos I, sector D, vereda N° 56, casa N° 6, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano GIRALDO GREGORI JOEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber resultado penalmente culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y las costas procesales.
TERCERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado GIRALDO GREGORI JOEL, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SCUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Acuerda la remisión de la presente causa, vencido el lapso de ley al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LOS JUECES ESCABINOS PRINCIPALES
ANGEL ORLANDO GARCIA MEJIA MARIA JUANA GOMEZ
GLADYS SUMILDE DIAZ ESCALANTE
JUEZ ESCABINO SUPLENTE
-LA SECRETARIA DE SALA,
MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
2JM-1699-10