REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 13 de octubre de 2010.
200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2J-SP21-P-2010-00532, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANO, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y contra YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS y ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de FACILITADORAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas MARIA TERESA VARELA PINEDA, NANCY VANESA MORA VIVAS y YUSMELY MILAGROS BELANDRIA, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS DEFENSORES
YULIANI JUSETH CRIOLLO CARDENAS ABG. ALEXIS CACERES
ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS ABG. EVELIO CHACON
DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMAS:
ABG. GONZALO BRICEÑO MARIA TERESA VARELA
NANCY VANESA MORA
YUSMELY BELANDRIA

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIASOBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En horas de la noche del día 15 de julio de 2010, las ciudadanas María Teresa Varela Pineda y Nancy Vanesa Mora Vivas, se encontraban en la caminería vía el cerro la Nevada, ubicada a un costado de la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron un vehículo marca Toyota Corola de color rojo, del cual descendieron dos sujetos de su parte trasera y mientras dos personas del sexo femenino los esperaban en la parte delantera del vehículo, dichos sujetos se dirigieron hasta el lugar donde se encontraban ellas, procediendo uno de los sujetos a desenfundar un arma de fuego, golpeando fuertemente en la cabeza a la ciudadana María Teresa Varela Pineda, indicándole el sujeto a su compañero que despojara a ambas ciudadanas de los objetos personales que portaban, expresando amenazas en contra de la vida y la integridad física de las víctimas, quienes fueron despojadas de sus teléfonos celulares, para posteriormente los delincuentes emprender veloz carrera en huida en dirección hacia la avenida Rotaria. En razón de lo anterior, las víctimas comenzaron a pedir auxilio siendo escuchados los gritos de auxilio por la ciudadana Yusmeli Milagros Belandria, quien procedió a devolverse a prestar ayuda, y es cuando fue abordada por los mismos sujetos que habían atacado a María Teresa Valera y Nancy Vanesa Mora, procediendo éstos a amenazarla de muerte si se movía del lugar donde se encontraba y a despojarla igualmente de un koala de su propiedad, en cuyo interior se encontraban objetos personales y un teléfono celular, continuando los delincuentes la huida y al final de la ya citada caminería los sujetos abordaron el vehiculo Toyota Corola de color rojo que los estaba esperando, en cuyo interior se encontraban dos personas del sexo femenino, una de ellas conduciéndolo y la otra de copiloto. Es el caso, que el ciudadano Edgar José Delgado Colmenares se encontraba cerca del lugar de los hechos y escuchó a las víctimas que habían sido robadas por las personas que se encontraban corriendo y que se montaban al vehículo ya descrito, en ese momento se acerca una comisión de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, a quienes se les informó de lo sucedido y que en el vehículo Toyota Corola de color rojo, se encontraban las personas que acababan de cometer un robo, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar el vehículo y a identificar a sus ocupantes, siendo identificado el primero de ellos como Morillo Castellano David Andrés, de 21 años de edad, a quien le realizaron respectiva inspección corporal hallándole a la altura de la cintura en forma oculta entre su pantalón un objeto de color negro, de material de plástico metálico con características semejantes a un arma de fuego (facsímil), y en los bolsillos de su pantalón la cantidad de cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; el segundo sujeto fue identificado como Álvarez Anaya Leonel, de 16 años de edad, a quien le hallaron dos teléfonos celulares, la tercera persona se identifica como Roxana Dayerlin Guerra Castellanos, de 20 años de edad, no presentando documento de identificación, a quien se le incauto en la revisión corporal en un bolso tipo cartera de color negro marca Soho Fashión Bagsel, la cantidad de 250 Bs, en billetes de 50 Bs., y la cuarta ocupante del vehículo quedo identificada como Yuliany Jusneth Criollo Cárdenas, de 24 años de edad, quien era la persona que conducía el vehiculo, manifestando las víctimas a los funcionarios actuantes, que las personas que tenían aprehendidas eran las mismas que los habían despojado de sus pertenencias personales minutos antes y reconocieron los celulares como de su propiedad”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Primero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados Yulianny Jushet, Roxana Dayerlin Guerra y David Andrés Morillo.

En fecha 30 de Julio de 2010, este Tribunal recibió la causa, dándole entrada bajo el N° 2J-SP21-P-2010-000532, fijando juicio oral y público.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con acto conclusivo de acusación fiscal en contra de los imputados DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANO, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y contra YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS y ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de FACILITADORAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas MARIA TERESA VARELA PINEDA, NANCY VANESA MORA VIVAS y YUSMELY MILAGROS BELANDRIA.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se celebra juicio oral y público.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 28 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANO, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y contra YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS y ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de FACILITADORAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas MARIA TERESA VARELA PINEDA, NANCY VANESA MORA VIVAS y YUSMELY MILAGROS BELANDRIA, así como ofrece las correspondiente pruebas, piden sean admitidas y que en la definitiva se dicte sentencia condenatoria.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el abogado EVELIO CHACON, en su carácter de defensor de los co-imputados ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS y DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS y DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, no sin ello antes realizar el control de la acusación considerando que no debe ser admitida por el delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al defensor ALEXIS CACERES, en su carácter de defensor de la co-imputada YULIANY JUSMET CRIOLLO, quien manifestó: “ciudadana Juez, en virtud del control de la acusación solicito se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, visto que en las actas no obra elemento alguno que lo determine fehacientemente, ya que tan ni siquiera obra copia de la causa por ante el Tribunal de adolescente o copia del acta de nacimiento de la persona señalada como adolescente, por otra parte, mi defendida señala que desea admitir los hechos por el delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE ROBO, para lo pido sea escuchada en su oportunidad legal, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE PARCIAMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS, ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS y DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, al primero por la comisión del delito de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y contra YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS y ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, por la comisión del delito de FACILITADORAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITIENDO LA ACUSACION FISCAL, presentada en contra de los imputados YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS, ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS y DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por este punible el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que este hecho no se realizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes, a excepción del acta de imputación fiscal, por no ser pertinente.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer a los acusados YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS, ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS y DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándoles que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido los acusados manifestaron libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, por lo que se procede a tomar las mismas en forma separada, quedando en la sala el ciudadano DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, quien expuso:” Asumo los hechos, es todo”. Luego de ello es retirado de la sala y conducido a esta la acusada YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS, quien manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo”. Siendo retirada la acusada, es conducida a esta ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, quien expuso: “Asumo los hechos, es todo”.

El ciudadano Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
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V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En horas de la noche del día 15 de julio de 2010, las ciudadanas María Teresa Varela Pineda y Nancy Vanesa Mora Vivas, se encontraban en la caminería vía el cerro la Nevada, ubicada a un costado de la avenida Rotaria, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron un vehículo marca Toyota Corola de color rojo, del cual descendieron dos sujetos de su parte trasera y mientras dos personas del sexo femenino los esperaban en la parte delantera del vehículo, dichos sujetos se dirigieron hasta el lugar donde se encontraban ellas, procediendo uno de los sujetos a desenfundar un arma de fuego, golpeando fuertemente en la cabeza a la ciudadana María Teresa Varela Pineda, indicándole el sujeto a su compañero que despojara a ambas ciudadanas de los objetos personales que portaban, expresando amenazas en contra de la vida y la integridad física de las víctimas, quienes fueron despojadas de sus teléfonos celulares, para posteriormente los delincuentes emprender veloz carrera en huida en dirección hacia la avenida Rotaria. En razón de lo anterior, las víctimas comenzaron a pedir auxilio siendo escuchados los gritos de auxilio por la ciudadana Yusmeli Milagros Belandria, quien procedió a devolverse a prestar ayuda, y es cuando fue abordada por los mismos sujetos que habían atacado a María Teresa Valera y Nancy Vanesa Mora, procediendo éstos a amenazarla de muerte si se movía del lugar donde se encontraba y a despojarla igualmente de un koala de su propiedad, en cuyo interior se encontraban objetos personales y un teléfono celular, continuando los delincuentes la huida y al final de la ya citada caminería los sujetos abordaron el vehiculo Toyota Corola de color rojo que los estaba esperando, en cuyo interior se encontraban dos personas del sexo femenino, una de ellas conduciéndolo y la otra de copiloto. Es el caso, que el ciudadano Edgar José Delgado Colmenares se encontraba cerca del lugar de los hechos y escuchó a las víctimas que habían sido robadas por las personas que se encontraban corriendo y que se montaban al vehículo ya descrito, en ese momento se acerca una comisión de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, a quienes se les informó de lo sucedido y que en el vehículo Toyota Corola de color rojo, se encontraban las personas que acababan de cometer un robo, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar el vehículo y a identificar a sus ocupantes, siendo identificado el primero de ellos como Morillo Castellano David Andrés, de 21 años de edad, a quien le realizaron respectiva inspección corporal hallándole a la altura de la cintura en forma oculta entre su pantalón un objeto de color negro, de material de plástico metálico con características semejantes a un arma de fuego (facsímil), y en los bolsillos de su pantalón la cantidad de cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos; el segundo sujeto fue identificado como Álvarez Anaya Leonel, de 16 años de edad, a quien le hallaron dos teléfonos celulares, la tercera persona se identifica como Roxana Dayerlin Guerra Castellanos, de 20 años de edad, no presentando documento de identificación, a quien se le incauto en la revisión corporal en un bolso tipo cartera de color negro marca Soho Fashión Bagsel, la cantidad de 250 Bs, en billetes de 50 Bs., y la cuarta ocupante del vehículo quedo identificada como Yuliany Jusneth Criollo Cárdenas, de 24 años de edad, quien era la persona que conducía el vehiculo, manifestando las víctimas a los funcionarios actuantes, que las personas que tenían aprehendidas eran las mismas que los habían despojado de sus pertenencias personales minutos antes y reconocieron los celulares como de su propiedad”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizaron los acusados DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS y ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta policial N° CR1-DESUR-SIP-260, de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios BETANCOUR ORTEGANO SIMON, SAYAGO MALDONADO JESUS, RAMIREZ GARCIA JOSE y SUAREZ GARCIA PEDRO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusado y las evidencias incautadas.

2.-Experticia de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DF-2010/2145, practicada a seis celulares incautados en la averiguación.

3.-Experticia de vehículo N° CO-LC-LR1-DR-2010/2142, por el funcionario Urdaneta Fuentes Hibert, siendo este un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Corola, clase automóvil, uso particular, año 1986, color rojo, placas de matricula AA090GS.

4.-Experticia Grafotécnica N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010-2133, practicada a cinco piezas con apariencia de billetes del banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son originales.

5.-Experticia de reconocimiento técnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-2143, practicada por el funcionario RUIZ ANGARITA JORGE ENRIQUE, a un bolso tipo cartera, de uso femenino, donde se lee: SOHO-FASHION BAGS”.

6.-Experticia de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DF-2010-2144, practicada por el funcionario Pérez Colmenares Carlos, a un facsímil instrumento con configuración geométrica similar a un arma de fuego tipo pistola.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANO, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y contra YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS y ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, por la comisión de los delitos de FACILITADORAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas MARIA TERESA VARELA PINEDA, NANCY VANESA MORA VIVAS y YUSMELY MILAGROS BELANDRIA.

Sin embargo, en lo que se refiere a la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal inadmite la acusación, por las siguientes razones:

Si bien es cierto, en los hechos se narra la participación de un adolescente que acompañaba a David Andrés Morillo, Guerra Castellanos Roxana y Criollo Cárdenas Yulianny; también es cierto, que en las actuaciones obrantes en la presente causa, no corre agregada la partida de nacimiento en donde se acredite la edad de la persona que el Ministerio Público señala como adolescente, ni tampoco corre agregado copia del expediente que presuntamente debería cursar en contra de la adolescente en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que concluye esta Juzgadora que al no estar demostrada la condición de adolescente, no puede considerarse que se ha cometido el delito endilgado por el Ministerio Público, como lo es el Uso de Adolescente para Delinquir. Y así se decide.

No admitiendo el Tribunal el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la norma establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)”.

En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

El referido artículo 458 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

En el caso de autos, en base al acta policial ofrecida de fecha 15 de julio de 2010, se deja constancia que las ciudadanas MARIA TERESA VARELA PINEDA, NANCY VANESA MORA VIVAS y YUSMELY MILAGROS BELANDRIA, fueron despojadas bajo amenaza de sus pertenencias, en este caso de sus respectivos teléfonos móviles, por parte de una persona que quedo identificada como DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANO, evidencias estas que se encuentran descritas en la experticia de identificación técnica N° CO-LC-LR1-DF-2010/2145, quedó demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como la responsabilidad penal por parte de DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANO, quien al ser impuesto del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, admitió ser responsable de este hecho punible, debiendo este Tribunal declararlo CULPABLE PENALMENTE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a las co-acusadas YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS y ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, por la comisión del delito de FACILITADORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, se tiene que el Robo Agravado, en la norma legal establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)”.

En efecto, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

El referido artículo 458 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

Ahora bien, es este caso la acción impuesta a las co-acusadas YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS y ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, es la de FACILITADORA NO NECESARIAS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, conforme se desprende de los hechos imputados, pues de la lectura de los mismos se evidencia que las co- acusadas no son señaladas como las personas que despojaron de sus pertenencias a las víctimas, sino que se encontraba cerca del lugar dentro de un automóvil esperando mientra DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, efectuaba el respectivo robo; considerando quien aquí decide que su participación encuadra en la de FACILITADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, pues las mismas estaban prestando ayuda para después de cometido el hecho, es decir su participación no era esencial, ni indispensable para que se cometiera este.

En consecuencia de ello comprobada la existencia del hecho punible, a través del acta policial donde consta la inspección al acusado DAVID ANDRES MORILLO, la experticia de identificación técnica N° 2145, practicada a los teléfonos móviles de los cuales fue despojadas las ciudadanas María Teresa Varela, Nancy Vanesa Mora y Yusmely Milagros Belandria, así como de la admisión de los hechos que realizaron las co-acusadas de autos, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el grado de participación por parte de las acusadas YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS y ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, como FACILITADORAS NO NECESARIAS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer a DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene un rango de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos cuenta con 19 años de edad y es primario en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena que sobrepasa de ocho años y sobre el cual se ejerció violencia contra las personas, lo que no da lugar a que se rebaje la pena antes señalada a menos de su límite inferior, en consecuencia de ello esta Juzgadora considera procedente aplicar como pena definitiva al acusado DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la co-acusada YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene un rango de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al determinarse que la acusada de autos es primaria en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Al quedar su participación como la de FACILITADOR NO NECESARIO, conforme lo dispone el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando así la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Consecuencia de lo anterior es por lo que esta juzgadora, determina que es procedente aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este acusado hizo uso de esta alternativa, por una parte; por la otra, que la acción desplegada por la co-acusada no se perfeccionó de allí que su actuación fue la de facilitadora, dando ello lugar a la rebaja establecida en la norma sustantiva penal, además de ello no ejerció violencia contra la víctima, ante ello considera procedente rebajar la pena de CINCO (05) AÑOS, a la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer a YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS, la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

En cuanto a la co-acusada YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene un rango de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al determinarse que la acusada de autos es primaria en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Al quedar su participación como la de FACILITADOR NO NECESARIO, conforme lo dispone el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando así la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Consecuencia de lo anterior es por lo que esta juzgadora, determina que es procedente aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este acusado hizo uso de esta alternativa, por una parte; por la otra, que la acción desplegada por la co-acusada no se perfeccionó de allí que su actuación fue la de facilitadora, dando ello lugar a la rebaja establecida en la norma sustantiva penal, además de ello no ejerció violencia contra la víctima, ante ello considera procedente rebajar la pena de CINCO (05) AÑOS, a la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer a YULIANY JUSETH CRIOLLO CARDENAS, la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

Por lo que respecta a la co-acusada ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene un rango de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, al determinarse que la acusada de autos cuenta con 20 años de edad y es primaria en la comisión de un hecho punible, llevando a imponer como pena por este delito la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Al quedar su participación como la de FACILITADOR NO NECESARIO, conforme lo dispone el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando así la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Consecuencia de lo anterior es por lo que esta juzgadora, determina que es procedente aplicar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este acusado hizo uso de esta alternativa, por una parte; por la otra, que la acción desplegada por la co-acusada no se perfeccionó de allí que su actuación fue la de facilitadora, dando ello lugar a la rebaja establecida en la norma sustantiva penal, además de ello no ejerció violencia contra la víctima, ante ello considera procedente rebajar la pena de CINCO (05) AÑOS, a la mitad, resultando así como pena definitiva a imponer a ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE y CONDENA al acusado DAVID ANDRES MORILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.682, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 3, casa N° 3-69, San Cristóbal, Estado Táchira, como CO-AUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley y costas del proceso.

SEGUNDO: DECLARA CULPABLES PENALMENTE y CONDENA a las acusadas YULIANNY JUSHET CRIOLLO, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.217, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Fapett, pasaje Uribante, casa N° 50, frente al Ministerio del Ambiente, San Cristóbal, Estado Táchira; y a ROXANA DAYERLIN GUERRA CASTELLANOS, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.664.985, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el barrio 23 de enero, parte baja, calle 3, casa N° 3-69, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORAS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, condenándolas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cada una, más las accesorias de Ley, previsto en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolas de las costas del proceso, por haber hecho uso de la alternativa prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa 2J-SP21-P-2010-000532