REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-3358

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por las ciudadanas ABOGADAS REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, KHARINA HERNANDEZ CANDIALES y AMPARO J. TESTA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceras del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F03-0519-04, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-3358, seguida en contra de la Ciudadana YUDITH CAROLINA PORRAS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ENRIQUE NIÑO CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Junio de 2004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE NIÑO CARRERO, presento denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N° G-824.247, y recibida en el Despacho fiscal mediante distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, por los siguientes hechos: “Vengo a denunciar a mi cuñada YUDITH CAROLINA PORRAS SUAREZ, quien convivía con hermano JUAN CARLOS NIÑO CARRERO, y desde hace tres meses están separados y ella se fue a vivir a la casa de su mama CECILIA PORRAS, y como allí estaban las niñas con ella y no tenían televisión, las niñas me habían dicho y yo les dije que yo iba a comprar un televisor y que les iba a prestar el mismo para que tuvieran televisión para ver, así fue, ahora resulta que esta muchacha esta en malos pasos y al parecer se fue de la casa llevándose sus cosas personales y se ha cargado el televisor que es de mi propiedad, el cual yo le había prestado para las niñas, la fui a buscar con su familia y me dicen que no sabe donde esta y no saben para donde se llevo el televisor”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 01 de Junio de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR CINCO AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años , así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana YUDITH CAROLINA PORRAS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS ENRIQUE NIÑO CARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO