REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-3283

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA MORAIMA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F7-0037-10, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-3283, seguida en contra de la ciudadana ANA KARINA VARELA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto de 2009, se recibió denuncia suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Parroquia La Concordia, interpuesta por la ciudadana SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas que la ciudadana ANA KARINA VARELA PEÑALOZA, quien reside en su misma residencia la amenazo en varias ocasiones por problemas personales.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de Arresto de QUINCE (15) DIAS A TRES (03) MESES, siendo su termino medio UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE ARRESTO.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18 de Agosto de 2009, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR UN AÑO, si el hecho punible solo acarreare pena de arresto de uno a seis meses, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ANA KARINA VARELA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANYI MAILU PEÑALOZA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO