REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
FISCAL: ABG. AMPARO TESTA.
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
IMPUTADOS: YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ.
DEFENSOR: ABG. JOSE NICOLAS MONTAÑEZ.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la ABG. AMPARO TESTA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los Ciudadanos YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en echa 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, con domicilio en El Barrio San Sebastián, la Playa, calle principal, casa S/N,, Estado Táchira, teléfono 0426-6393235 y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Ortiza, calle el Progreso, vereda los Capachos casa Nº 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Causado Arrieta; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 4 de Julio del 2010 siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de servicio el funcionario policial DISTINGUIDO 1933 PABLOS OMAR, en compañía del AGENTE 3665 VELÁSQUEZ HUGO, realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de la concordia. Cuando recibieron reporte de la central de Emergencias Táchira 171, indicándoles que se trasladarán a la calle 2 con carrera 9 de la Concordia, ya que en el lugar presuntamente se estaba presentando una riña de inmediato nos trasladamos al sitio indicado, y al llegar se nos acerco un ciudadano de nombre CHARLY ALBERTO BECERRA ROSALES, quien nos indico que él había escuchado a una ciudadana que empezó a gritar que agarrarán a dos ciudadanos que iban corriendo en dirección hacia él, que la habían despojado de su cartera u cuando pasaron frente a el, dicho ciudadano agarro por el cuello a uno de los ciudadanos autores del arrebaton, haciéndose entrega de un (1) bolso elaborado en cuero de color marrón, sin marca visible, contentivo en su interior de una (1) agenda forrada en material sintético de color marrón y morado sin marca visible; un teléfono celular marca HUAWEL de color rojo y negro, serial S/N: XG4CAA1040201819, con su respectiva batería, marca HUAWEI, de color negro, serial GAGA321XB1226477, CON SU RESPECTIVO FORRO DE COLOR NEGRO Y SIN MARCA VISIBLE, y demás objetos contenidos en el bolso, descritos en el acta policial. En virtud de lo antes escrito se le manifestó al ciudadano CHARLY BECERRA, que realizara un recorrido por el sector a los fines de localizar a los sujetos agresores, cuando se desplazaban a la altura del barrio el Carmen, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban por dicho lugar de forma afanada y el ciudadano en mención los reconoció como los autores del arrebatón y con quien había forcejeado, de inmediato se les dio la voz de alto interviniéndoles policialmente, y realizándoles una inspección personal, no encontrándoles nada de interés criminalístico, quedando identificados como: BAUTISTA GUERRERO YEXON GLENIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 31-07-1990, soltero, profesión u oficio decorador, residenciado en barrio San Sebastián, la playa, calle principal, casa sin número, San Sebastián, Estado Táchira y VERGARA MONTAÑEZ GERARDO, Venezolano titular de la cédula de identidad V.-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira fecha de nacimiento: 5/05/04/1989, soltero, obrero, residenciado en la Ortiza, calle el progreso, Vereda los Capachos, casa No, 8, Estado Táchira.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los Ciudadanos YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en echa 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, con domicilio en El Barrio San Sebastián, la Playa, calle principal, casa S/N,, Estado Táchira, teléfono 0426-6393235 y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Ortiza, calle el Progreso, vereda los Capachos casa Nº 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Causado Arrieta.

SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre objetos susceptibles de ser apreciados patrimonialmente.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto los imputados como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo Reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por los imputados a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia los imputados hicieron entrega de Doscientos Cincuenta bolívares fuertes (250 BF) cada uno para un total de Quinientos bolívares fuertes (500) Bs. F. Así mismo la victima manifestó su conformidad.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley y aprobó como fue en su oportunidad el acuerdo Reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes los imputados hicieron entrega de la cantidad ofrecida correspondiente a Doscientos Cincuenta bolívares fuertes cada uno para un total de Quinientos bolívares fuertes y la victima estuvo en acuerdo con lo recibico, razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los acusados YEXSON GLENIEL BAUTISTA GUERRERO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.768.325, de 19 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en echa 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador, con domicilio en El Barrio San Sebastián, la Playa, calle principal, casa S/N,, Estado Táchira, teléfono 0426-6393235 y GERARDO VERGARA MONTAÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.424.930, de 21 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 05-04-1989, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la Ortiza, calle el Progreso, vereda los Capachos casa Nº 8, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Isabel Causado Arrieta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las cualquier Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación impuesta en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.



Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO