REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º
Causa 10C-SP21-P-2010-3227

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABOGADO GONZALO BRICEÑO G, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F5-0060-07, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-3227, seguida en contra de la Ciudadana MARIA ISABEL PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS EMIRO GARCIA ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Febrero de 2007, el ciudadano LUIS EMIRO GARCIA ROA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular denuncia en los siguientes términos: “…Vengo a denunciar a María Isabel Pinto, quien tiene una oficina gestora al lado de la Alcaldía de Táriba, desde hace siete meses que la conocí que mi papa mis tres hermanos y yo necesitábamos hacer el Registro de nuestra casa, en ese momento esa señora María Isabel Pinto me dijo que le buscara las fotocopias de los documentos de los terrenos, también nos dijo que nos iba a cobrar doscientos ochenta mil bolívares por cada documento, como eran cinco documentos, daba un total de siete documentos, lo que daba la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares, yo le dije que si estaba de acuerdo con el precio, como a los cuatro meses la ciudadana María Isabel Pinto fue para nuestra casa y entre todos los hermanos le entregamos la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares, que era el primer pago de lo que ella estaba cobrando para empezar hacer los documentos, en ese momento nosotros le dijimos que hiciera un recibo por el dinero que estábamos entregando y ella nos contesto que el recibo nos los entregaba cuando diéramos el dinero, todo el dinero y ellas nos entregaba el documento, como al mes yo la busque y le dije que necesitaba que me aligerara los documentos porque los necesitaba para un crédito que estaba pidiendo, ella me dijo que necesitaba el resto del dinero, fue para la casa y nosotros le entregamos los otros novecientos ochenta mil bolívares, en ese momento ella tampoco nos entrego recibo y nos llamaba a firmar, la semana siguiente fuimos a su casa y nos dijo que teníamos que esperar otra semana que los documentos habían quedado mal por los nombres, después fui a buscarla a su casa y su esposo me dijo que ellos se habían separado y que ella estaba viviendo en Puente Real donde sus padres, el señor me trajo hasta la casa donde estaba viviendo, ese día yo hable con María Isabel, ella me dijo que me quedara tranquilo porque ella me iba hacer los documentos, como a los quince días fui a su casa para ver si ya me había hecho los documentos, pasaron unos días luego fui a buscarla y su papa me dijo que ella se había ido posiblemente para Bogotá o para España y que el no sabia nada de el dinero que nosotros le habíamos entregado, por lo que decidí a denunciar…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 22 de Febrero de 2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR TRES AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana MARIA ISABEL PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUIS EMIRO GARCIA ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO