REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-3393

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
• IMPUTADO: JOSÉ RODOLFO LOPEZ CHACON.
• DEFENSORES PRIVADOS: Abogados JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON Y RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA.
• DELITOS: DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA BLANCA y AMENAZAS.

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Octubre de 2010, según acta de investigación policial, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:40 horas de la noche del día 02-10-10, se presento en la carpa de (DIBISE), ubicado en a la altura del Barrio el Paraíso en la Fría, Municipio Gracia de Hevia, Estado Táchira, una ciudadana que se identifico como RITA ELENA SALAZAR, quien se encontraba alterada y manifestaba con voz nerviosa que su yerno identificado como JOSE RODOLFO, estaba amenazando a su hija con una machetilla, y que las había encerrado en la casa, y que ella había logrado salir de la vivienda a pedir ayuda, inmediatamente salimos a la dirección de la vivienda en compañía de la señora denunciante, al llegar al lugar se pudo observar que dentro de la misma se encontraba un ciudadano con una machetilla en sus manos, quien al ver nuestra presencia y siéndole solicitada dicha machetilla nos la entrego, manifestando “que el estaba era reclamando y discutiendo con su esposa, que no tenia porque estar metiéndose la suegra”, seguidamente le solicitamos saliera de la vivienda y nos acompañara al Comando de la Guardia Nacional, solicitud a la cual se negó, seguidamente le solicitamos la cedula de identidad quedando identificado como LOPEZ CHACON JOSE RODOLFO, posteriormente fue trasladado al comando de la Guardia Nacional ubicado en La Fría….”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ CHACON, imputándole en este acto la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso.

Por su parte, el imputado JOSE RODOLFO LOPEZ CHACON, se le impuso el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “eso fue el sábado en la noche, aproximadamente como a las Nueve de la noche, yo llegue y le pregunte a mi esposa por mis hijos, yo tengo 3 hijos, un varón de 16, una niña de 13 y otra de 8, entonces ahí fue donde Salí en discusión con ella y entonces se metió la suegra y yo le dije, no se meta que esto es problema entre ella y yo, llego la prima de mi mujer también le dije que no se metiera que eso problema de ella y mío, yo a la prima de mi mujer le tengo mucha rabia y yo no le puedo decir a ella que no llegue hay porque yo soy un arrimado porque yo vivo en la casa de mi suegra y hay vive también la abuela de mi mujer , el tío de mis esposa, yo soy el que mantengo a todos hay y no tengo ningún derecho de exigirle o reclamarle a ella de que no ande con la prima y hay yo me altere y agarre un machete que tenia debajo de la cama, pero no amenacé ni insulte a ninguna de ellas y ahí fue donde ellas salieron y se fueron para la Carpa que está en el paraíso y yo me quede con mis hijos y al rato llegaron mi suegra y mi esposa con ,los funcionarios y yo tenía el machete sobre las piernas y el funcionario me dijo entrégueme el machete y lo coloque a un lado. Yo estoy arrepentido del error cometido y si mi señora quiere que yo me vaya de la casa yo me voy, yo soy un hombre trabajador y velo por mis hijos que están estudiando, yo nunca he estado preso solo una vez en redadas pero no por delincuente, yo quisiera que me dieran una oportunidad, es todo”.

El Defensor Privado Abogado RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA, quien alega: ”visto lo expresado por mi defendido y revisada las actas conforme al expediente, mi cliente se entrego voluntariamente a la Comisión de la Guardia Nacional que se presento al lugar de la residencia entregando la presunta arma blanca, por otro lado, solo tenemos como elementos de la Comisión del delito de amenaza el dicho de las victimas en su denuncia, no dándose con respecto a este delito la pluralidad de los elementos de convicción. Por otro lado está la declaración rendida por mi defendido por ante este tribunal que señala que, si bien es cierto tuvo una discusión con la esposa en la cual se involucro su suegra, jamás la amenazo. Por otro lado respecto al arma blanca debemos señalar que no hay experticia, sino la cadena de custodia y resguardo de la evidencia, por demás esta señalar de que, el tipo de arma que ha señalado el órgano que lo detuvo son inherentes a las del oficio que presta o desarrolla mi defendido que es la carpintería, por todos los elementos antes expuestos y en aras también de sus menores hijos quienes requieren y necesitan de la manutención que les provee su padre, único sustento de ese grupo familiar es por lo que, le solicito a este tribunal una medida sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento para él, mi defendido está dispuesto y comprometido conmigo y con los deberes de su familia y con este tribunal a cumplir con la medida si le fuere otorgada”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha en fecha 03 de Octubre de 2010, según acta de investigación policial, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos dejan constancia la manera como llegaron al lugar luego del clamor de la victima, observando al aprehendido con un instrumento denominado comúnmente machetilla en la mano, así mismo señala la victima que el ciudadano llego al inmueble y sin motivo alguno se molesto y cerro la puerta de la casa y saco una machetilla amenazando con planearlos a todos, todo ello concatenado con la entrevista rendida por la madre de la victima quien señala las amenazas de este ciudadano con la machetilla y la descripción del arma por parte de los funcionarios son suficientes para valorar las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ CHACON, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JOSE RODOLFO LOPEZ CHACON, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en razón que el día 03 de Octubre de 2010, el mismo se encontraba amenazando con una machetilla a su esposa y a la mama de la misma, y al llegar la comisión policial a la residencia el imputado poseía la machetilla en sus manos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSE RODOLFO LOPEZ CHACON, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado JOSE RODOLFO LOPEZ CHACON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1) Presentar dos (02) custodios, quienes deben ser venezolanos, con residencia fija en esta jurisdicción y quienes deben presentar constancia de residencia y de trabajo, comprometiéndose mediante acta. 2) prohibición de agredir a la victima de la presente causa. 3) tiene la obligación de desalojar el inmueble en común con la victima de la presente causa y 4) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ RODOLFO LOPEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, nacido en La Fría, Estado Táchira, en fecha 21-06-1.972, de 38 años de edad, titular de la cédula de la cédula de Identidad Nro V.- 11.027.470, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de María Lidia Chacón de López (v) y de Rafael López (f), residenciado en el Barrio El Paraíso, vereda 3 de la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, teléfono 0277-5411534, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ RODOLFO LÓPEZ CHACON, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentar dos (02) custodios, quienes deben ser venezolanos, con residencia fija en esta jurisdicción y quienes deben presentar constancia de residencia y de trabajo, comprometiéndose mediante acta. 2) prohibición de agredir a la victima de la presente causa. 3) tiene la obligación de desalojar el inmueble en común con la victima de la presente causa y 4) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO