REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-3376

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
IMPUTADO (S): IRWIN LEONEL MACIAS ROA
ADRIAN ALEX CAMARGO ALVARADO
DEFENSOR (A): ABG. JORGE LEONEL CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Moraima Pineda Mendoza Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de IRWIN LEONEL MACIAS ROA y ADRIAN ALEXIS CAMARGO ALVARADO, por: la presunta comisión del delito: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de Yelitza Desiree Becerra Cordero, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Octubre de 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana encontrándonos de patrullaje de seguridad ciudadana por la Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, específicamente por la calle 10 con carrera 22, pasaje Acueducto, Barrio Obrero, pasando por el frente del establecimiento comercial denominado “Mi Delirio Fashion” donde se encontraba un ciudadano en una moto color azul y dentro del establecimiento un ciudadano, cosa que se nos pareció sospechosa nos detuvimos y la ciudadana que se encontraba despachando comenzó hacer gestos con su cara y se notaba nerviosa, por tal motivo ingresamos y le solicitamos al ciudadano levantara las manos y ha informarle que íbamos a realizar un chequeo, el mismo manifestaba que el no estaba haciendo nada malo que el solo quería comprar un pantalón, y le preguntamos si el sujeto que estaba en la moto se encontraba con el, manifestando que si, procediendo a realizarle el respectivo chequeo corporal a los dos ciudadanos a quienes no se les encontró sustancia u objeto de interés Criminalistico, le solicitamos su identificación quedando identificados como 1.- MACIAS ROA IRWIN LEONEL, era el que se encontraba fuera del establecimiento en la moto, 2.-CAMARGO ALVARADO ADRIAN ALEXIS, los mismos fueron verificados a través del sistema de consulta policial del Estado Táchira, y tales ciudadanos se encontraban sin novedad, de igual manera chequeamos el vehículo tipo moto, marca FY, Modelo FY150-2, color azul, la cual resulto sin novedad y le fue entregada a la ciudadana WENDY CAROLINA ORTEGA, seguidamente nos entrevistamos con la ciudadana YELITZA BECERRA, quien manifestó que nos había hecho gestos motivado a que el sujeto que se encontraba dentro del establecimiento había ingresado con una actitud nerviosa y con sus manos debajo de la chaqueta simulando tener un arma, le exigía que le diera pantalones de cualquier marca rápidamente y que gracias a la presencia de la comisión en el sitio no robaron.

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Moraima Pineda Mendoza, en contra de IRWIN LEONEL MACIAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-08-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.121.279, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Octavio Masías (f) y de Magaly Masías (f); residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, edificio 5, piso 2, Parroquia Francisco Romero Lobo San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3412394 y ADRIAN ALEXIS CAMARGO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 21.220.935, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Sindoni Camargo (v) y de Perla Alvarado (v), residenciado en la Calle 4 con Vereda 3, casa N° 3-42, Santa Teresa, Estado Táchira, por: la presunta comisión del delito: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de Yelitza Desiree Becerra Cordero. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Edwar Jens Narváez, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda Mendoza y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el tribunal como su defensor al Abg. Jorge Noel Contreras, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MORAIMA PINEDA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados IRWIN LEONEL MACIAS ROA Y ADRIAN ALEXIS CAMARGO ALVARADO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar por lo que se procedió a oír al imputado IRWIN LEONEL MACIAS ROA, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo en la mañana me pare y fui y lleve a mi cuñado a trabajar, iba por el viaducto y me lo encontré a él y me pidió la cola para santa teresa que la mujer de él estaba cumpliendo años y el llevaba la gallina y yo le dije que me prestara veinte mil bolívares que me faltaba para los pañales, veníamos subiendo y me meto por barrio obrero y me dijo párate en una tienda para averiguar unos pantalones para la mujer mía que esta cumpliendo años, yo me pare el entro a la tienda de ropa y cuando veo es que esta saliendo con la muchacha que vende la ropa y de ahí vienen bajando dos funcionarios y a lo mejor como me vieron ahí a mi y a él adentro me apuntaron y me dijeron que me bajara de la moto, me revisaron y me decían ustedes van a robar y yo les digo que no, yo se que dos personas del mismo sexo no pueden ir en una moto, luego lo sacan a él y nos montaron en la patrulla y de ahí llevaron a la señora, pero ella decía que nosotros solo estábamos preguntando y le dijeron a la señora que fuera a colocar una denuncia, de ahí se fue el capitán con otro en la patrulla y de ahí cuando veo es que nos llevan al Core 1, subió la señora y puso la denuncia, a mi no me consiguieron nada, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, pregunto: 1) ¿Qué se encontraba haciendo en el lugar donde los detienen? Contestó: “yo lo estaba esperando, porque el estaba viendo el pantalón”. La defensa manifiesta no querer realizar pregunta: El juez pregunto: 1) ¿cuanto tiempo duro el compañero en la tienda? Contestó: “como diez minutos”. 2) ¿sabe usted si su compañero llevaba dinero? Contestó: “si lo que le sobro de la gallina”. Seguidamente entró a la sala el imputado ADRIÁN ALEXIS CAMARGO ALVARADO, quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo me encontraba en el terminal porque mi novia estaba cumpliendo años, entonces por el viaducto me lo encontré a él y le dije que me diera la cola, entonces yo le digo que se pare para preguntar cuanto salía un pantalón y me dicen que trescientos, ella me lo mostró y yo lo puse otra vez ahí, pasaron los guardias y me apuntaron, que al piso, de ahí dicen que nosotros éramos unos atracadores, la muchacha les dijo que nosotros habíamos entrado a comprar un pantalón, a nosotros nos iban a soltar, porque no nos encontraron nada, luego nos subieron al core uno y nos tenían sentados y nos decían que nos iban a meter droga, cuando radiaron salio unas cosas que el tenia antes, es mas la gallina que yo tenia los guardias las agarraron, decían que nos querían embalar, después de un rato nos enviaron para acá, primera vez que yo estoy en esto, es todo”. La fiscal del ministerio público, preguntó: 1) ¿que le dijo usted a la señora cuando llego al local comercial? Contestó: “yo pregunte por unos pantalones estudio f y ella entonces me mostró dos, cuando voy saliendo de la puerta era que lo traían a él los guardias” 2) ¿en algún momento la señora hizo gestos? Contestó: “no ella les dijo a los guardias que no pasaba nada, que yo solo estaba preguntando por un pantalón, es mas ellos decían que con estos que agarremos y otros nos vamos de permiso”..
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JORGE NOEL CONTRERAS: Me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia esto en base a la exposición de mis defendidos y revisada la denuncia la supuesta victima en ningún momento manifiesta que mi defendido la haya amenazado, todo por no estar lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete libertad plena de mis defendidos, por ultimo me adhiero al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados IRWIN LEONEL MACIAS ROA Y ADRIAN ALEXIS CAMARGO ALVARADO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la Policía del Estado, se encontraba uno estacionado en la puerta del establecimiento comercial y otro dentro del establecimiento comercial, por lo que le preguntaron a la ciudadana encargada del establecimiento si sucedía algo anormal, manifestando que el ciudadano le pedía varios pantalones de manera rápida, razón por la cual quedaron detenidos.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:
1.- Acta policial No. 378 de fecha 02 de octubre del 2010, donde los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 02 de Octubre del 2010, interpuesta por la ciudadana Yelitza Desiree Becerra.


Ahora bien, ante los elementos aportados se tiene que la victima en al denuncia señala que ella se coloco nerviosa por cuanto un ciudadano ingreso con las manos metidas en la chaqueta simulando como un arma y le pedía pantalones de forma altanera, pero que nunca la amenazo ni intento agredirla.

Seguidamente se valora un acta donde los funcionarios llegaron al lugar y observaron un ciudadano en la parte de afuera y otro en la parte de adentro y que al revisarlos no les hallo nada de interés criminalístico.

Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).


De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar el delito imputado por el Ministerio Publico como es ROBO AGRAVADO, se debe para su configuración que halla constreñido a la victima a entregar la cosa bajo amenaza, en el presente caso se observa de la denuncia de la victima que los mismo nunca la amenazaron ni la intentaron agredir, así mismo al revisarlos no portaban ningún objeto de interés criminalístico, razón por la cual al no existir los elementos del delito en el hecho presuntamente infringido debe este Juzgador en derecho DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos IRWIN LEONEL MACIAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-08-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.121.279, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Octavio Masías (f) y de Magaly Masías (f); residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, edificio 5, piso 2, Parroquia Francisco Romero Lobo San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3412394 y ADRIAN ALEXIS CAMARGO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 21.220.935, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Sindoni Camargo (v) y de Perla Alvarado (v), residenciado en la Calle 4 con Vereda 3, casa N° 3-42, Santa Teresa, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem . Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Septima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…Me opongo a la solicitud de calificación de flagrancia esto en base a la exposición de mis defendidos y revisada la denuncia la supuesta victima en ningún momento manifiesta que mi defendido la haya amenazado, todo por no estar lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete libertad plena de mis defendidos, por ultimo me adhiero al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado este Juzgador debe valorar en el presente caso que el Ministerio Publico no ha traído suficientes elementos que permitan decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos, pues de lo aportado y el dicho de la victima donde nunca fue amenazada ni coaccionada a entregar algún objeto, por lo que se desestimo la aprehensión como flagrante, y en consecuencia al no existir los elementos del delito debe decretarse la libertad plena de los ciudadanos IRWIN LEONEL MACIAS ROA Y ADRIAN ALEXIS CAMARGO ALVARADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados IRWIN LEONEL MACIAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-08-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.121.279, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Octavio Masías (f) y de Magaly Masías (f); residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, edificio 5, piso 2, Parroquia Francisco Romero Lobo San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3412394 y ADRIAN ALEXIS CAMARGO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 21.220.935, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Sindoni Camargo (v) y de Perla Alvarado (v), residenciado en la Calle 4 con Vereda 3, casa N° 3-42, Santa Teresa, Estado Táchira, por: la presunta comisión del delito: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de Yelitza Desiree Becerra Cordero, al no estar llenos los extremos del el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA, a los imputados: IRWIN LEONEL MACIAS ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-08-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 20.121.279, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Octavio Masías (f) y de Magaly Masías (f); residenciado en la Urbanización Cumbres Andinas, edificio 5, piso 2, Parroquia Francisco Romero Lobo San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3412394 y ADRIAN ALEXIS CAMARGO ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 21.220.935, soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Sindoni Camargo (v) y de Perla Alvarado (v), residenciado en la Calle 4 con Vereda 3, casa N° 3-42, Santa Teresa, Estado Táchira, por: la presunta comisión del delito: ROBO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 “ejusdem”, en perjuicio de Yelitza Desiree Becerra Cordero, esto de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio público, esto de conformidad al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWAR JENS NARVAEZ
SECRETARIO