REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-003404

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA TARAZONA
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN
DEFENSOR: ABG. JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 04 de Octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en contra de JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:

En fecha 03 de Octubre de 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, constituidos de servicio en el punto de control fijo Orope, ubicado en Machiques Colon, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, se recibió llamada anónima vía telefónica, asignado al Punto de Control fijo Orope, denunciando a un ciudadano con las siguientes características: Alto, contextura robusta, color de piel morena, de aproximadamente 1,80 metros de altura…y portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón y que se encontraba ubicado en la redoma donde se encuentra en ferrocarril de la población de Orope, cerca de la oficina del SAIME, procediendo inmediato acudir al lugar antes descrito, logrando interceptar al ciudadano, con las características antes mencionadas, procediendo a solicitarle la identificación personal…opto una actitud nerviosa y sospechosa por lo que se le efectuó el chequeo, encontrándole en la pretina del pantalón y debajo del suéter un revolver plateado, con empuñadura ortopédica, dentro de una funda confeccionada con material sintético color negro, por lo que se procedió a la detención del ciudadano y su posterior traslado hasta la sede del puesto Comando, donde se le efectuó un chequeo minucioso al ciudadano, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una funda confeccionado con un material sintético color negro, para almacenamiento de balas y en su interior contenía doce (12) balas cilindro achatada marca CAVIM, calibre 38 SPL, un teléfono celular marca Motorola, modelo V3, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano como JOSE LUIS HERNANDEZ RINCON….”

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado José Luis García Tarazona, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Edward Narváez, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. José Luis García Tarazona y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, nombrando como sus defensores a los defensores privados abogados JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ Y EVA RODRÍGUEZ, de impre N° 74.440 y 122.886, con domicilio procesal en el centro profesional Doña Letty, oficina 9, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “lo que esta ahí esta bien, pero yo adquirí esa arma porque nosotros tenemos finca y a mi papá y a mi mamá los han intentado matar en la finca, yo quería sacar el porte, y si yo saque el arma de mi finca y la tenia cuando me agarraron, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta no querer realizar preguntas. La defensa pregunta: 1) ¿Qué tipo de amenazas recibió usted? Contestó: “si en una oportunidad llegaron a la finca y sacaron a mi mamá y a mi papá le metieron unos tiros que casi lo matan, por eso es que yo agarre el revolver que estaba ahí en la casa”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JUAN ALEJANDRO VASQUEZ: “Oída la exposición de mi defendido y visto lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, en cuanto a la calificación de flagrancia en la aprehensión no tenemos nada que alegar, pero si solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo tiene su residencia en el país, para lo cual consigno constancia de residencia y documento de la finca que ha señalado en esta audiencia, además de que esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, por ultimo solicito copia simple del expediente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional recibieron reporte de haber visto un ciudadano sospechoso con un arma de fuego, por lo que accedieron al lugar observando un ciudadano con las características aportadas, el cual al notar la presencia policial se coloco nervioso siendo intervenido hallándole en la pretina del pantalón una arma de fuego calibre 38 aprovisionada con seis balas, no justificando su procedencia ni permisos en el país, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público, así mismo al llegar al Comando se observa de la revisión realizada al arma que se hace una descripción completa de dicha arma.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la revisión realizada al arma de fuego tipo revolver por los funcionarios quienes tienen pleno conocimiento en armas por ser innato a su profesión describiendo la misma de la siguiente manera, revolver calibre 38, marca SMITH WESSON, con empañadura de material sintético color negro, con capacidad para seis balas, serial No. 1685, se determina que la detención del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios hallándole oculta una arma de fuego. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la exposición de mi defendido y visto lo solicitado por el Ministerio Público esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, en cuanto a la calificación de flagrancia en la aprehensión no tenemos nada que alegar, pero si solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo tiene su residencia en el país, para lo cual consigno constancia de residencia y documento de la finca que ha señalado en esta audiencia, además de que esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, por ultimo solicito copia simple del expediente, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de octubre de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan la manera como le fue hallada dicha arma sí como oficio de solicitud de experticia al arma donde se describe las características propias de la misma, ahora bien en cuanto al tercer elemento de peligro de fuga, debe no solo valorarse la pena a imponer la cual llega incluso a los cinco años, si no también la naturaleza propia del delito, el cual genera un peligro eminente y grave, ya que con dicha arma se puede causar la muerte a una persona o ser coaccionada bajo amenaza para apoderarse de objetos, todo ello aunado a que el Estado venezolano se encuentra en una lucha contra el desarme no permisazo que solo influye en el índice de delincuencia, es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, nacido en Orope, Estado Táchira, en fecha 22-11-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 9.193.461, casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Onolina Rincón (v) y de Luis Hernández (v), residenciado en el barrio Urdaneta, calle principal, entre carreras 5 y 6, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-9570190, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez vencido el plazo de ley. Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO