REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 04 de octubre de 2010
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-003373

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
IMPUTADO: LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ CHACON
JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Moraima Pineda Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y a LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ CHACON, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:00 horas de la madrugada de hoy me encontraba efectuando patrullaje policial por el sector de Barrio Obrero por la calle 9, en las inmediaciones del centro de estudios IUFRONT, cuando visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto color blanco, pudiendo apreciar claramente como el parrillero esgrime un arma de fuego apuntando con la misma a unos transeúntes quienes se desplazaban por el sector razón por la cual procedimos a intervenirlo policialmente, dándoles la voz de alto a los cual hicieron caso omiso, acelerando el vehículo motorizado, logrando interceptarlo a tres cuadras mas adelante…se le practico registro corporal a los ciudadanos logrando encontrar al ciudadano que se desplazaba como parrillero, a la altura de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver con el grabado de COBRA 38 SPECIAL CTG, Calibre 38, de color plomo, con empuñadura de madera color marrón, con serial R91 2680, contentivo de 06 balas calibre 38…..al momento de practicarle el registro corporal al otro ciudadano era un empleado de la compañía SERENOS HERNANDEZ C.A., ya que el mismo vestía el uniforme de la compañía, llevaba puesto un chaleco antibalas sin numeración…dos radios portátiles de marca Motorola….el ciudadano que era empleado de la compañía SERANOS HERNANDEZ C.A., nos manifestó que el arma de fuego era propiedad de la compañía y que tenia la respectiva autorización de la misma….le preguntamos si el ciudadano que lo acompañaba era también empleado de la compañía a lo que nos respondió que no, que era el hermano, le hicimos notar que el debería saber los lineamientos para portar arma de fuego, que el autorizado para portarla era el no su hermano y mucho menos debió permitir que la manipulara de manera tan irresponsable….por tal motivo le hicimos saber que por sus acciones estaban incurriendo en delito le manifestamos a los ciudadanos sobre el Estado de Flagrante aclarándoles la causa de su detención…., fueron llevados a la sede de la comandancia general donde fueron identificados como LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ CHACON y JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL., pudiendo constatar que los ciudadanos no tenían ningún parentesco como lo habían manifestado….”

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Moraima Pineda, en contra de los imputados JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24-02-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 21.221.580, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Rangel (v) y de Freddy Casanova (v), residenciado en barrio sucre, parte alta, calle 3 con vereda 4, casa N° 3-10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5119192, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y a LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 21.417.579, soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, hijo de Dilia Chacon (v) y de Luis Francisco Rodríguez (v), residenciado en Puente Real, pasaje Guasdualito, calle 13 y 14, N° 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-7044742, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Edwar Jens Narváez, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando estos que no y solicitaron que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hicieron un llamado a la defensoría pública acudiendo el Defensor Público Penal abogado JORGE NOEL CONTRERAS, quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MORAIMA PINEDA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado al imputado JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicita que se le imponga al imputado LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ CHACON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si, por lo que, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ CHACON, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo me encontraba trabajando porque yo soy supervisor de noche de las seis de la tarde a las seis de la mañana, me encontraba haciendo la supervisión ordinaria por todos los puestos y me hizo falta esa noche un vigilante del portón de puente real, cerca de la una y algo me llamo mi amigo de nombre Jassir que estaba en barrio sucre parte alta, me llamo para ver que estaba haciendo la suplencia a un vigilante que me hizo falta, entonces me dijo que si lo podía buscar que el me acompañaba y yo le dije que si, entonces subí directo y lo busque, de ahí de barrio sucre bajamos entramos a barrio obrero y pase asistencia por los puestos y bajaba por la vía de la calle nueve, de la cual es una vía que todos los días transito y esta especificada en los papeles del permiso de que puedo transitar por esa vía, bajaba por esa vía con el fin de pasar asistencia al hotel el faraón, Talavera y llegaba al punto del portón, entonces ocurrió esta novedad, bajamos por la nueve cerca de la universidad cuando el parrillero le echa los piropos a una muchacha y la muchacha le hace señas con los dedos y el parrillero le dijo que si estaba muy buenota, entonces como a la esquina los policías nos dan la voz de alto, nos detuvieron apuntándonos con las armas de fuego y al compañero le pegaron un lepe y a mi me dieron con la mano en el pecho, de ahí me dijeron que yo de que me la tiraba, fueron cinco motorizados, cuando nos agarraron los tres, llegaron dos mas, la pistola ya me la habían agarrado, con el chaleco, dos radios, entonces el funcionario dijo la pistola es del malandrito este que esta aquí, entonces yo les dije que la policía era mía de la compañía y que yo estaba de permiso, ahí se pusieron a pasearnos y nos decían que nosotros estábamos embalados, metiéndonos como psicología para quitarnos algo, nos dieron vueltas cerca de la nueve, nos pararon y en una esquina se pusieron a hablar con nosotros, de ultimo nos llevaron a la plaza los mangos y nos pusieron a esperar, entonces yo les dije a los funcionarios que porque nos iban a llevar si yo era el que tenia la pistola, de ahí nos llevaron al cuartel de prisiones y nos dejaron un buen rato encerrado en la patrulla y ellos duraron bastante rato hablando con el que estaba encargado en la entrada del cuartel de prisión, después es que nos bajamos yo le dije que me estaba comunicando con el coronel para hacer el reporte con el radio y entonces los funcionarios me lo quitaron y no me dejaron hacer ninguna llamada y en el forro de la moto yo tenia un capta huella de la compañía y cuando revise la moto ya no estaba, es mas cuando uno de los policías me mete el manazo en el pecho, me quedo marcado en el pecho el arma de fuego, es mas lo tengo morado, es todo”. La Fiscal del ministerio público, pregunto: 1) ¿diga usted quien tenía el arma en su poder? Contestó: “yo, pero en el momento en que empezó todo, yo les decía que eso era una falta de respeto y cuando yo les doy la pistola ellos empiezan a decir que mi compañero era el que tenia el arma de fuego “.La defensa pregunto: 1) ¿usted se encontraba en labores de trabajo? Contestó: “si yo estaba de supervisor de noche esta semana, lo que yo hago es pasar por los puestos, pero esa noche me falto un vigilante a mi me toco ir para cubrir el puesto, cuando yo bajaba por la calle nueve fue que comenzó la confusión y en la plaza los mangos también estaban groseros los funcionarios“. 2) ¿a que altura de la calle 9 fue que su compañero piropeo a la muchacha? Contestó: “eso fue como a la altura de la universidad que queda ahí, los policías cuando me dijeron que me detuviera, yo me pare”. 3) ¿desea usted que se envíe a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se investigue a los funcionarios? Contestó: “no, yo prefiero evitar eso“. El juez pregunto: 1) ¿usted es supervisor desde hace cuanto? Contestó: “desde hace un mes“. 2) ¿estaba usted destacado en algún punto en especifico? Contestó: “no, pero en portón me toco ir porque no había nadie”. 3) ¿tiene usted algún carnet que lo identifique que trabaja en la compañía? Contestó: “si estaba en la moto pero no apareció “. 4) ¿estaba usted bebiendo bebidas alcohólicas? Contestó: “mi compañero si estaba tomando, y yo me tome una sola cerveza“. 5) ¿es política de la compañía de seguridad tener acompañante en el punto donde le toca? Contestó: “no, no es permitido“. Seguidamente se hace entrar a la sala el imputado JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo estaba en una fiesta y entonces ahí yo lo llame a él haber que estaba haciendo y entonces el me dijo que estaba haciendo una guardia porque uno de los vigilante no fue, y que si yo lo podía acompañar, entonces el sube, me quedo ahí esperándolo llego y yo estaba tomando unas cervezas, llega él y se toma una cerveza y de ahí bajamos porque el iba hacer la guardia, entonces bajamos y por ahí por la discoteca habían unas chamas y yo les digo ni que estuvieran muy buenas y de ahí salen unos policías y nos detienen, de ahí empezaron a golpearme, de ahí dicen que la pistola que, la pistola la cargaba él, decían que si le dábamos plata para podernos dejar ir, nos insultaban y después salieron que yo era el que portaba el arma, y yo en ningún momento cargaba el arma él era el que la tenia, de ahí me quitaron el teléfono y empezaron a decir que yo estaba ebrio, pero en ningún momento yo estaba ebrio, entonces como él es supervisor le toco hacer la guardia porque no fue uno de los vigilantes, yo esa arma no la cargaba, lo juro, yo no necesito tener un arma de fuego, es todo”. La Fiscal del ministerio público, pregunto: 1) ¿a que se dedica? Contestó: “voy a empezar el propedéutico de la unet“. 2) ¿Quién tenia el arma de fuego? Contestó: “él la tenia en el chaleco”. La defensa pregunta: 1) ¿usted fue golpeado? Contestó: “si me daban lepes y al amigo mío también“. 2) ¿Cuál es la marca de su teléfono y de el número? Contestó: “Nokia N82, línea movistar, color negro, tiene le número 0424-7261776”. 3) ¿ustedes son familiares? Contestó: “no solo que hemos sido criados desde pequeños, pero no somos hermanos de sangre ni nada“.El juez pregunto: 1) ¿sabe usted a que se dedica luís francisco en la empresa de seguridad? Contestó: “el es supervisor de la empresa“. 2) ¿a que hora sucedieron los hechos? Contestó: “como a las dos y media de la mañana”. 3) ¿para que lo llama usted a esa hora? Contestó: “para ver que estaba haciendo“.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO JORGE NOEL CONTRERAS: “Oída la exposición de mis defendidos y revisada la causa me opongo a la calificación flagrante en la aprehensión de mis defendidos, ya que el solo dicho de los funcionarios no elemento para determinar si hay o no delito, y ya que hay ausencia de testigos que verifiquen el procedimiento realizado por los funcionarios, esto en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, así mismo solicito se desestime en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que mi defendido Jassir nunca portaba el arma de fuego, así mismo solicito se les decrete libertad sin medida de coerción y en caso contrario se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendidos, quienes están dispuestos a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, así mismo solicito se remita copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por el dicho de mis defendidos, de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ CHACON Y JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En primer lugar en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos les fue dada la orden de detener el vehiculo tipo moto haciendo caso omiso a la orden de los funcionarios de detenerse intentando darse a la fuga, siendo intervenido los mismos a solo dos cuadras del lugar donde presuntamente amenazaron con un arma de fuego a unos transeúntes.
Así mismo junto con el acta policial fueron presentados los siguientes recaudos:
Acta de retención del vehiculo tipo moto, donde se aprecia las condiciones en que se encuentra la misma.
Acta de retención del arma de fuego donde el funcionario describe el arma.

Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos: en primer lugar en cuanto al delito de resistencia a la autoridad el cual se configura cuando la autoridad representada por los funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito, todo ello aunado a que los ciudadanos aprehendidos manifestaron que no hizo caso omiso a la orden de los funcionarios ni se resistió en su detención en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para ambos ciudadanos.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano JASSIR JAVIER CASANOVA, se debe considerar los elementos de convicción presentados de los cuales se puede extraer el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de retención del arma de fuego donde el funcionario en razón de sus conocimientos por su profesión la describe y la declaración de los ciudadanos aprehendidos quienes señalan que efectivamente existe un arma de fuego el cual pertenece a la compañía donde labora quien manejaba la moto el ciudadano Luis Francisco Rodríguez quien para el momento de la detención tal como lo señalan los funcionarios portaba el uniforme de la compañía de seguridad y su respectivo chaleco anti balas, sin embargo señalan los funcionarios que el arma la portaba era el parrillero quien no tiene el porte de ley es por lo que se decide considerar procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por ultimo se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio público, esto de conformidad al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los ciudadanos manifestaron un mal trato por parte de los funcionarios actuantes y haber alterado el acta policial con los hechos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto al ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, a quien este Juzgado desestimo la aprehensión como flagrante por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debe este Juzgador valorar que al no considerar que existe delito alguno, mal puede imponer una medida de coerción personal en contra del mismo, razón por la cual se acuerda la libertad plena del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, controvertida por su defensor quien expuso: “…Oída la exposición de mis defendidos y revisada la causa me opongo a la calificación flagrante en la aprehensión de mis defendidos, ya que el solo dicho de los funcionarios no elemento para determinar si hay o no delito, y ya que hay ausencia de testigos que verifiquen el procedimiento realizado por los funcionarios, esto en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, así mismo solicito se desestime en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que mi defendido Jassir nunca portaba el arma de fuego, así mismo solicito se les decrete libertad sin medida de coerción y en caso contrario se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendidos, quienes están dispuestos a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, así mismo solicito se remita copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por el dicho de mis defendidos, de conformidad con el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, a quien este Tribunal le califico la flagrancia por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de octubre de 2010; presentando elementos el Ministerio Publico capaces de ser apreciados como suficientes para pensar que el aprehendido es autor o participe del punible penal anteriormente señalado como son el acta policial, el acta de retención del arma de fuego donde se describe la misma; aunado a esto debe analizarse en el presente caso si bien es cierto existe un punible panal también es cierto que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del Estado Táchira, por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en cualquier hecho punible y 4) Presentar dos fiadores, quienes deben ser venezolanos, con residencia fija en esta jurisdicción y quienes deben presentar constancia de residencia, balance personal visado con sus debidos soportes, y quienes tengan salario igual o mayor a treinta unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 21.417.579, soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, hijo de Dilia Chacon (v) y de Luis Francisco Rodríguez (v), residenciado en Puente Real, pasaje guasdualito, calle 13 y 14, N° 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-7044742, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24-02-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 21.221.580, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Rangel (v) y de Freddy Casanova (v), residenciado en barrio sucre, parte alta, calle 3 con vereda 4, casa N° 3-10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5119192, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, al no llenar los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24-02-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 21.221.580, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Rangel (v) y de Freddy Casanova (v), residenciado en barrio sucre, parte alta, calle 3 con vereda 4, casa N° 3-10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5119192, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, al imputado LUÍS FRANCISCO RODRÍGUEZ CHACON, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-01-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 21.417.579, soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, hijo de Dilia Chacon (v) y de Luis Francisco Rodríguez (v), residenciado en Puente Real, pasaje guasdualito, calle 13 y 14, N° 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-7044742, esto de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JASSIR JAVIER CASANOVA RANGEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24-02-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 21.221.580, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marlene Rangel (v) y de Freddy Casanova (v), residenciado en barrio sucre, parte alta, calle 3 con vereda 4, casa N° 3-10, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5119192, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3) No incurrir en cualquier hecho punible y 4) Presentar dos fiadores, quienes deben ser venezolanos, con residencia fija en esta jurisdicción y quienes deben presentar constancia de residencia, balance personal visado con sus debidos soportes, y quienes tengan salario igual o mayor a treinta unidades tributarias.
SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio público, esto de conformidad al artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO