REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

CAUSA N° 10C-SP21-P-2010-003695

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por las abogadas REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES y AMPARO TESTA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F03-1619-07, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-003695, seguida en contra de la Ciudadana ANDRE KARINA MORA PARRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.422.119, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, se encontraba en el Comando realizando revisión de un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Placas SCB-608, Marca RENAULT, Modelo FUEGO, Color VERDE, Año 1984, serial de carrocería: D0801328, Serial de motor 00001495, el cual luego de ser revisado por ante el sistema de información policial por el numero de placa y serial de carrocería aparece SOLICITADO, razón por la que se realizo una retención preventiva del vehículo, pasando dicho automotor a ordenes del Ministerio Publico de esta Circunscripción.

Por los hechos antes expuestos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• En fecha 01-06-2007, se practico experticia de reconocimiento de seriales, la cual quedo signada con el N° 623, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo Clase AUTOMOVIL, Placas SCB-608, Marca RENAULT, Modelo FUEGO, Color VERDE, Año 1984, serial de carrocería: D0801328, Serial de motor 00001495, en el cual concluyeron: 1.-La placa de identificación del serial de carrocería es ORIGINAL, 2.-El serial de motor se encuentra ORIGINAL, ahora bien al verificarse dicho vehículo por ante el sistema de información policial NO se encuentra solicitado ni registra por ante el sistema de enlace C.I.C.P.C-INTTT.
• En fecha 29-05-07 se practico Experticia de Autenticidad o Falsedad de documentos, a un ejemplar de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° D081328-1-1 a nombre de BRAVO UZCATEGUI CARLOS EDUARDO, el cual le corresponde a un vehículo Clase AUTOMOVIL, Placas SCB-608, Marca RENAULT, Modelo FUEGO, Color VERDE, Año 1984, serial de carrocería: D0801328, Serial de motor 00001495, concluyendo el experto que es AUTENTICO, en cuanto a sus soportes y dispositivos de seguridad se refiere.
• En fecha 05-02-2007, mediante oficio N° 20-F03-1274-07, ese Despacho remite a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico documentos relacionados con la solicitud de devolución del vehículo Clase AUTOMOVIL, Placas SCB-608, Marca RENAULT, Modelo FUEGO, Color VERDE, Año 1984, serial de carrocería: D0801328, Serial de motor 00001495, presentado por la ciudadana ANDREA KARINA MORA PARRA…recibiendo comunicación 20-F2-2877-08, de fecha 14-02-2008, de la Fiscalía Segunda en la que informa la entrega del automotor .


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Una vez realizadas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico, se pudo determinar que el hecho objeto del proceso no se realizo, si bien es cierto, una vez realizadas las experticias necesarias por funcionarios sobre los seriales de identificación del vehículo en la que se determino que efectivamente se encuentran los seriales originales, y al ser verificado por ante el sistema de información policial NO se encuentra solicitado ni registra por ante el sistema de enlace C.I.C.P.C-INTTT, por tanto no puede atribuírsele al imputado delito alguno, por lo que este Juzgador observa que no nos encontramos en presencia de delito alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que ese Juzgador considera procedente la solicitud fiscal.

Es por ello, que no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito, se concluye que es procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F03-1619-07, y signada por este Tribunal bajo el Nro. 10C-SP21-P-2010-003695 seguida en contra de la Ciudadana ANDRE KARINA MORA PARRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.422.119, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO