REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-001529

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Belkis Xiomara Peña, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Encontrándose de labores de patrullaje y profilaxis social los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación La Fría, Sub inspector JOSÉ RAMÓN PATIÑO, RAFAEL BARRIENTOS EFREN COLMENARES Y JACKSON ANDRADE, observaron a dos ciudadanos quienes se estaban agrediendo físicamente, por lo que procedieron los funcionarios a intervenirlos policialmente no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Siendo las 2:00 de la tarde del día 13-08-2010, procedieron a detener a los ciudadanos, y trasladarlos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la población de la Fría, quedando identificados como LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Nacido el día 12-05-1979, de 31 años de edad portador de la cédula de identidad N° V.- 14.807.447, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en el Campo, hijo Natividad de Camacho y José Meneces Lozano Camacho con entrando a las América, parte baja, barrio 24 de Julio, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, teléfono 0277-989.02.02 (Nancy Judith Lozano Camacho, hermana) y al imputado DE LA OZ IBAÑEZ JAVIER, Venezolano, natural de San Carlos del Zulia, estado Zulia, nacido el día (no sabe), de profesión u oficio Obrero del Campo, casado, titular de la cédula de identidad N° (no posee), domiciliado en la Fría calle 1, en la “Y” de la pasarela frente a la Pollera “SANTO CRISTO”, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quines se les leyeron sus derechos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente, procedieron a verificar ante el sistema SICOPOL, los posibles antecedentes que pudieran registrar dichos ciudadanos arrojando que el ciudadano: LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO, YA IDENTIFICADO, SI REGISTRABA solicitud por el Tribunal Segundo de Control en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 778, de fecha 17-04-2007, expediente N° 2C-6003-05, por el delito de porte ilícito de arma blanca y el registro policial N° H-461.757, de fecha 27-04-07, por el delito de Hurto, y en cuanto al segundo imputado es decir, el ciudadano: DE LA OZ IBÁÑEZ JAVIER, no registra solicitud alguna. Finalmente, se notificó vía telefónica a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, a fin de que fueran puesto a las ordenes de los Tribunales correspondiente.


Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Décimo en fecha 15 de agosto de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido: LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO, en la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, ejusdem, en perjuicio del Orden Publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 258 del Código Orgánico procesal penal; debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Presentación de un custodio, que presente, constancia de residencia y de trabajo, 2) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) No incurrir en un nuevo hecho delictivo 5) Acudir al llamado de todos los Actos del proceso tanto del Tribunal como los de la Fiscalía.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como LESIONES GENÉRICAS RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, ejusdem, en perjuicio del Orden Publico, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 13-08-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgado examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide tomando en cuenta que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del país y que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien la defensa alega que el ciudadano no ha podido presentar ninguna persona que se haga responsable del mismo, llevando recluido en la Policía hasta el día de hoy dos meses y diez días, siendo la pena a imponer en que caso de resultar culpable va uno a seis meses, por lo que resultaría una pena media de tres meses y quince, por lo que en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad y evidenciándose que el mismo es de nacionalidad venezolana y esta dispuesto a someterse al proceso, debe este Juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y obligación de realizar caución juratoria ante Juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y 259 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano LOZANO CAMACHO ORIELSO ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, natural San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Nacido el día 12-05-1979, de 31 años de edad portador de la cédula de identidad N° V.- 14.807.447, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en el Campo, hijo Natividad de Camacho y José Meneces Lozano Camacho con entrando a las América, parte baja, barrio 24 de Julio, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, teléfono 0277-989.02.02 (Nancy Judith Lozano Camacho, hermana), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, ejusdem, en perjuicio del Orden Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y obligación de realizar caución juratoria ante Juzgado, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 9 y 259 de la norma adjetiva penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ
SECRETARIO