REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2010-004167

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
SECRETARIO: ABG. EDWAR NARVAEZ GARCIA
IMPUTADO: JHENDY JOSE NIÑO DURAN
DEFENSORA: ABG. LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de solicitud de Calificación de flagrancia el día de hoy 24 de Octubre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, en contra del ciudadano JHENDY JOSE NIÑO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 25 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de primaria, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.812, hijo de Flor Veliz Duran (v) y José Niño (v), residenciado en la Fría, Urbanización El Arrecostón, vereda 40, casa N° 08, por los lados de la manga de coleo, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Según Acta Investigación Penal de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa N° I-562.394, donde figura como victima la ciudadana DARIN YUSNEY VELANDRIA GALEANO, como investigado el ciudadano YENDI NIÑO, acto seguido procedí a trasladarme hacia la dirección: Urbanización el Arrecoston Barrio Los Pitufos sector 1, casa N° 7, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de realizar investigaciones e inspecciones técnicas relacionadas con la presente investigación, donde una vez presentes la ciudadana antes mencionada nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, …de igual manera la ciudadana nos manifestó que el ciudadano investigado reside en la siguiente dirección Urbanización el Arrecoston, Vereda 40, casa N° 08, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a donde nos trasladamos y una vez presentes fuimos atendidos por la persona requerida y luego de ser impuesto el motivo de nuestra presencia quedo identificado como NIÑO DURAN JHENDY JOSE, a quien se le solicito que nos acompañara al Despacho a fin de ser impuesto en torno a los hechos que se investigan….retornando hasta la sede de ese despacho, posteriormente se le informo al ciudadano que pasara a la sala técnica para realizarle la respectiva reseña, donde una vez presente en el mismo tomo una actitud grosera y comenzó a proliferar palabras obscenas, motivo por el cual se le hizo un llamado de atención, tornándose este mas violento se abalanzo en contra de los funcionarios allí presentes con la intención de agredirlos físicamente, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente…realizando una inspección corporal no logrando localizar nada de interés Criminalistico, posteriormente se le indico que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra la cosa Publica…”

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, declara abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, como se desprende del acta policial y denuncia formulada por la víctima, por lo que pide en su contra se califique en flagrancia su aprehensión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento ambos del Código Penal, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, señalando igualmente que de las actuaciones presentadas se desprende la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que pide se dicte en su contra una medida de coerción personal, la cual deja a criterio del Tribunal.

Por su parte, el imputado JHENDY JOSE NIÑO DURAN, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó:” Lo que pasó es que yo tengo el teléfono porque el marido de la señora Darin Yusmey, me lo llevó y yo lo recibí en empeño, por trescientos bolívares, yo nunca he entrado a la casa de ellos, es todo”.

La defensora privada abogada LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ, quien alega: “Ciudadano Juez, vista la solicitud del Ministerio Público, solicito que se desestime la calificación de flagrancia en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto los elementos contenidos en el acta no encuadran estos hechos. En cuanto al hurto considero que el demandante esta simulando un hecho punible por cuanto ellos hicieron una transacción con mi defendido, cuando le entregan el teléfono en empeño, pero en ultima instancia considero conveniente la proposición de un acuerdo reparatorio, para poner fin a este hecho, solicitando le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento, ya que el reside en la Fría, es trabajador y cabeza de familia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHENDY JOSE NIÑO DURAN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la aprehensión del imputado es el día 22 de octubre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque al decirle que pasara a la sala técnica para realizarle la respectiva reseña, donde una vez presente en el mismo tomo una actitud grosera y comenzó a proliferar palabras obscenas, motivo por el cual se le hizo un llamado de atención, tornándose este mas violento se abalanzo en contra de los funcionarios allí presentes con la intención de agredirlos físicamente, por tal motivo quedo detenido.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:
• Acta de Inspección N° 1575, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CALLE 2, ENTRE CARRERA 5 Y 6, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C, SIGNADO BAJO EL N° CASTRATAL 05-68, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA.
• Denuncia de fecha 22 de Octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana DARIN YUSNEY VELANDRIA GALEANO.
• Acta de Inspección N° 1574, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LOS PITUFOS, EL ARRECOSTON, SECTOR N° 01, VEREDA 40, VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 07, LA FRIA, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano QUINTERO ALCEDO YOMAR ALEXANDER.


Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar los delitos imputados por el Ministerio Publico como es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se debe para su configuración dar una serie de elementos y no solo el dicho de los funcionarios policiales, razón por la cual al no existir los elementos del delito en el hecho presuntamente infringido debe este Juzgador en derecho DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHENDY JOSE NIÑO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 25 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de primaria, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.812, hijo de Flor Veliz Duran (v) y José Niño (v), residenciado en la Fría, Urbanización El Arrecostón, vereda 40, casa N° 08, por los lados de la manga de coleo, estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHENDY JOSE NIÑO DURAN, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal.
2)Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal,………..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, este Tribunal observa que si bien se desestimo la calificación de flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad y se debe decretar una libertad plena por la presunta comisión de dicho delito, también es cierto que el Ministerio Publico ha solicitado a este Juzgado se imponga una medida de coerción personal al ciudadano por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, para lo cual se debe valorar que exista un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal como es el delito de HURTO SIMPLE, fundados elementos para presumir la participación del mismo en el hecho, como son la declaración de la victima y su pareja y la declaración del aprehendido quien señala tener en su poder el teléfono, no existiendo el tercer elemento como es el peligro de fuga ya que el ciudadano es de nacionalidad venezolana, tiene su arraigo laboral y domiciliario en la jurisdicción del Estado, circunstancias que son determinantes para dictar medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado JHENDY JOSE NIÑO DURAN, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tener arraigo en el pais, es por lo que se otorga al imputado JHENDY JOSE NIÑO DURAN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-La sujeción a los actos del proceso. 3.-No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHENDY JOSE NIÑO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 25 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de primaria, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.812, hijo de Flor Veliz Duran (v) y José Niño (v), residenciado en la Fría, Urbanización El Arrecostón, vereda 40, casa N° 08, por los lados de la manga de coleo, estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JHENDY JOSE NIÑO DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 04 de mayo de 1985, de 25 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cuarto año de primaria, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.812, hijo de Flor Veliz Duran (v) y José Niño (v), residenciado en la Fría, Urbanización El Arrecostón, vereda 40, casa N° 08, por los lados de la manga de coleo, estado Táchira, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con la obligación de: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-La sujeción a los actos del proceso. 3.-No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. EDWAR JENS NARVAEZ
SECRETARIO